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- 22:16 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 2444 del Código Civil (Página creada con « Artículo 2444 del Código Civil. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
