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- 20:55 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 2051 del Código Civil (Página creada con « Artículo 2051 del Código Civil. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo. Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
