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- 13:24 2 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1676 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1676 del Código Civil. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
