WhatsApp como medio de prueba

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WhatsApp como medio de prueba


Jurisprudnecia

1er JLT de Santiago, RIT T-222-2018, Mg Ximena Carolina López Aravia, titular:
OCTAVO: Para una consideración aparte se ha dejado por este tribunal la situación del “chat” de la empresa mediante la utilización del sistema de mensajería de WhatsApp.
Si bien coincide este tribunal cuando la jurisprudencia ha señalado que estos medios de comunicación en el interior de las empresas han de desarrollarse en un clima de respeto y cuando aquel se pierde, especialmente cuando hay actitudes o ambientes sexualizados, pueden llegar a constituir un acoso laboral, una vulneración de la integridad de los trabajadores o de quienes aparezcan como aludidos en los mensajes, chistes o “memes” que en ellos se remiten.
Pero ello dista de ser así en este caso fundamentalmente porque no se acreditó que se tratase de un grupo o chat oficial y de trabajo. 
Es sólo la demandante quien afirma aquello. Sus testigos declaran sobre la base de lo que ella les cuenta, pese a que el señor Muñoz Ubilla afirmó haber visto que se trataba de un grupo de trabajo. Pero a esta jueza le pareció que esa declaración estaba más bien influida por lo que le habría señalado la demandante. Por el contrario, los testigos señores Toledo Núñez y Mori Pérez parecieron a esta jueza más creíbles desde que ellos sí forman parte del chat y niegan que se trate de una instancia de trabajo. Uno de ellos expresó que ni siquiera revisa su contenido. Ambos sostuvieron no haber sido obligados a pertenecer a él.
La prueba incorporada en el juicio consistente en fotografías emanadas de él, todas de pésimo gusto, groseras y de contenido sexual explícito, dan cuenta de un fenómeno común y conocido como lo es la divulgación de chistes e imágenes con importante contenido sexual. 
Pero nadie estaba obligado, en este caso, a pertenecer a este grupo. No acreditó en forma alguna la trabajadora que se le haya exigido pertenecer a él. 
Por el contrario, nuevamente es su apreciación de que sería dejada de lado si se salía la que la llevó a, de una manera insólita, salirse del grupo, solicitar su reincorporación y reclamar por ello en esta denuncia. 
Nuevamente, a juicio de esta sentenciadora se ve una actitud poco profesional y madura de la demandante, que no es capaz de distinguir entre la actividad profesional y espacios de esparcimiento a los que no se está obligado a pertenecer, máxime cuando son del nivel de grosería expuesto. Refuerza lo anterior que los testigos de la demandada señalaron que las únicas comunicaciones oficiales, para tratar temas laborales, lo eran la conversación directa y el correo electrónico
Por el contrario, la propia actora incorpora diversos correos electrónicos que dan cuenta de comunicaciones acerca de trabajo por esta vía y no a través del mencionado chat.
De manera que, a juicio de este tribunal, no hay indicio alguno de las vulneraciones alegadas, debiendo rechazarse la denuncia, en todas sus partes, con costas.

Despido mediante Whatsapp

1er JLT de Santiago, RIT T-73-2020, Mg Ema del Pilar Novoa Mateos, titular:
NOVENO. En cuanto a la justificación del despido. Que el artículo 162 del código del trabajo exige para los efectos de despido del trabajador la explicitación clara y precisa de los hechos fundantes del despido en relación a la causal aplicada, en la comunicación que debe hacer el empleador al trabajador, mediante carta enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo en el plazo de tres días desde la separación, notificando del despido a la Inspección del Trabajo.
    Que en la especie conforme se señaló y acreditó en la motivación anterior. La actora fue despedida mediante comunicación vía WhatsApp, circunstancia que no cumple con los presupuestos precedentemente señalados. En razón de lo cual el despido de la trabajadora ha de ser declarado injustificado.