Artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales

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    Artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales.-
Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
1° Amonestación verbal e inmediata;
2° Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y
3° Arresto que no exceda de cuatro días.
Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.

Facultades disciplinarias

Las facultades disciplinarias: “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los

Artículo 82 de la Constitución Política de la República.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

Historia

El profesor Andrés Bordalí Salamanca se ha referido a las facultades disciplinarias:

1. La responsabilidad jurídica de los jueces chilenos

La Constitución de 1980 (en adelante CPR), se refiere en seis artículos a la responsabilidad jurídica de los jueces chilenos. Estos son los artículos 32 Nº 13; 52 Nº 2 c); 53 Nº 1; 79; 80 inciso 3° y 82.

Cuando se habla de una responsabilidad jurídica de los jueces se hace referencia a que se llama a los jueces a responder por un comportamiento contrario a una prescripción jurídica. El juez deberá ser culpable de ese comportamiento. “sin culpa no hay responsabilidad y sin responsabilidad no hay sanción”.

Un análisis de los preceptos constitucionales citados trae como resultado que los jueces chilenos tienen un complejo sistema de responsabilidad jurídica. En efecto, la Constitución establece que los jueces responderán disciplinaria y penalmente. Tratándose de ministros de los tribunales superiores de justicia, además tendrán una responsabilidad de tipo político a través de un sistema de impeachment9. Quedará a criterio del legislador determinar si a esa responsabilidad penal agrega una civil derivada del delito, cuestión que en la legislación chilena vigente ocurre.

De este modo, se puede concluir que las responsabilidades política, penal y disciplinaria de los jueces chilenos se imponen constitucionalmente. El legislador ordinario no podría derogar alguna de estas formas de responsabilidad exigidas constitucionalmente.

Entrando a analizar nuestra realidad, hay que señalar que la ecuación independencia-responsabilidad de los funcionarios judiciales chilenos ha sido resuelta en favor de la responsabilidad por sobre la independencia, generando un modelo quizá único en su género. En efecto, el sistema chileno de responsabilidad judicial parte de la responsabilidad penal por los delitos funcionarios (arts. 79 CPR y 324 y siguientes Código Orgánico de Tribunales -en adelante COT-), para reconocer también una responsabilidad civil individual propia del juez profesional del medioevo10 (arts. 325 y siguientes COT), pero agregando la responsabilidad disciplinaria (arts. 82 CPR y 530 y siguientes COT) cuyo origen se remonta a la Alemania del siglo XVI y que logra su mayor significación en el siglo XVIII en el Codex Marchicus de Federico el Grande de 1748, desde donde emerge la metáfora del regimiento con relación al orden judicial, es decir, donde se articula a los fines del Imperio un orden judicial basado en el mismo principio jerárquico utilizado en el ejército. Ese principio luego será recogido con gran éxito por Napoleón en Francia11.

Pero no siendo todo ello suficiente, la Constitución de 1980 establece la responsabilidad política o constitucional de los magistrados de los tribunales superiores de justicia (art. 52 2) letra c) en relación con el 53 1) CPR), recogiendo así el sistema del impeachment del derecho anglosajón.

A todo ello se agrega por decisión del legislador ordinario el sistema de las visitas ordinarias a los tribunales (arts. 553 y siguientes COT), que ya practicaban los jueces alemanes en el siglo XV12.

Todo ello viene a significar que el derecho chileno, en vez de optar por un modelo anglosajón o continental de responsabilidad judicial, sumó ambos modelos, sometiendo al juez chileno seguramente al más exhaustivo sistema de responsabilidades de todo el derecho comparado. Los ministros de los tribunales superiores de justicia quedan a merced de los que decidan las mayorías políticas en el Congreso Nacional. A su vez, los jueces de lo demás tribunales que forman parte del Poder Judicial están sometidos al control disciplinario que pueden hacer sus superiores jerárquicos, esto es, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

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