Artículo 6 de la Ley de Matrimonio Civil

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Artículo 6 de la Ley de Matrimonio Civil.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.