Legitimación procesal

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Suprema, Casación N° 64.310-2016, 

Sentencia de Reemplazo: “3) Que la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo. 

Se ha señalado: "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar (...) preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona de la actora con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros." (Giusepe Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición, 1989). 

Así, la legitimación, activa o pasiva, es un presupuesto indispensable de la relación procesal. En efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, verificada la legitimación, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no bastará con disponer de la aptitud general o legitimatio ad processum, sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa o legitimatio ad causam, la cual afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Esta última se halla en directa relación con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relación con el fondo del asunto discutido. En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Interesa destacar que la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida por el juez aún cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto, si de la prueba rendida no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acción no corresponde al actor o contra el demandado.


1er JLT de Santiago, O-2611-2019, Ema Novoa Mateos:

DECIMO TERCERO: En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fisco de Chile. Que previamente es necesario tener presente que la legitimación ya sea activa o pasiva es una cuestión netamente procesal, desvinculada completamente al derecho sustantivo que se discute en un caso concreto. Importa la aptitud o reconocimiento que la ley hace a las partes para ocupar la posición de quien alega para sí el reconocimiento de un derecho o una situación de relevancia jurídica ante la jurisdicción (que normalmente se identifica como el demandante) y aquel en contra debe dirigirse dicha declaración o a costa de quien se debe obtener (normalmente el demandado), independiente, con prescindencia, del resultado final o esperado del pleito. En el mismo sentido de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que: "La institución de la legitimación procesal o "ad causam" y que va más allá de la simple actitud general o capacidad de ser parte, pues tiene un presupuesto para la válida constitución, prosecución y desarrollo del proceso, alude, como lo ha referido la doctrina, a la legitimación para pretender o resistir la pretensión, una consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto de litigio y, en virtud de la cual, exige, para la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en aquel. De acuerdo a lo anterior, la pasiva ¿específicamente-¿, obedece a la circunstancia que el demandado sea la persona a quien según la normativa, le corresponde contradecir la pretensión o frente al cual el legislador permite que se declare la relación sustancial objeto de la demanda." Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema rol 3021-2009.
    En la especie ha sido emplazado el Consejo de Defensa del Estado, quien ha contestado la demandada y ha concurrido a las audiencia de rigor, a quien corresponde "la defensa de los intereses del estado" y como tal se encuentra en la posición de controvertir la pretensión de los demandantes, gozando de legitimación pasiva para aquello.
    Que de acuerdo al razonamiento precedente ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fisco de Chile.