Eduardo Ramírez Urquiza
Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, abogado, Juez Titular del 1er Juzgado de Letras del Trabajo Santiago.
Ingresó al Poder Judicial el 16 de febrero de 2007.
Educación
Trayecoria
- (2016) - Juez titular del 1er Juzgado de Letras del Trabajo Santiago.
- (2013) - Juez del Juzgado de Garantía de Melipilla. Nombrado el 30 de diciembre de 2013
- Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Casto.
Fallos
Concepto de discriminación
1er JLT de Santiago, Rti T- 936-2018: "NOVENO: Que los actos referidos no constituyen una causal de discriminación en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo. A diferencia del texto constitucional, la norma laboral requiere no solamente la existencia de un acto arbitrario, sino que exige que el trato diferenciado se funde en la pertenencia a un grupo humano específico siendo las categorías descritas en la regla solo un enunciación no taxativa (numerus apertus) pero que comparten entre ellas una historicidad en cuanto a la calificación de los mismos como grupos inferiores por parte de las categorías dominantes."
Concepto Daño Moral
1er JLT de Santiago, Rti T- 936-2018: "UNDÉCIMO: Que el daño moral comprende tanto el sufrimiento psíquico, la afectación espiritual experimentada por una persona como también las consecuencias que se han verificado tanto en el orden físico o fisiológico. Estas últimas, el tratadista Guillermo Cabanellas las ha definido como ¿Toda lesión fisiológica debida a hecho ajeno y que produce mutilación, defecto, cicatriz, mancha o cualquier otra falta que provoque la repulsa, compasión, desagrado, irrisión o simple curiosidad mortificante de los demás y que se aparta de los caracteres regulares de las personas en general o concretamente de aquella a que se haga¿. Aún más, la doctrina comparada ha estimado que quedan comprendidas dentro del daño reparable por esta vía las ¿actividades placenteras¿ que deja de cumplir el trabajador por virtud del daño causado, la que en virtud de esta nueva privación evidentemente producen aflicción en su fuero interno. En cuanto al daño moral demandado, es evidente que el análisis o prospección que se debe hacer del mismo debe considerar el sufrimiento o aflicción efectivamente causada y no aquel que pueda sufrir en el futuro. Para la valoración del daño moral, su cuantificación, estima este sentenciador que, si bien la indemnización respectiva no va a eliminar las consecuencias del hecho dañoso, ni el hecho mismo, y por ende no va tener un fin reparatorio; desde una perspectiva vital más amplia sí puede constituirse la misma en un hito vital de su existencia, que viene a compensar, a equipararse al que motivó el sufrimiento. Así, para cuantificar el mismo, estima el Tribunal que la medida de felicidad que puede significar la cantidad de dinero a conceder tiene que ver con las perspectivas vitales del actor. No hay más antecedentes al día de hoy que su remuneración para poder contextualizar tal horizonte vital."
Declaración de relación laboral
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales
1er JLT de Santiago, O-5462-2018: " NOVENO: Que desde un punto de vista global de la legislación y sin asignar calificativo alguno, es posible apreciar que la prestación de un servicio, la realización de un trabajo o el despliegue de una actividad en favor de un tercero que lo ha contratado previamente, tiene diversas normas que lo regulan, atendidas las condiciones en que se desarrollan y también la naturaleza de los intervinientes:
Así podemos notar que, si por un lado lo obligado a realizar son actos jurídicos, ello nos puede llevar a las reglas del mandato y aún más atendida la naturaleza de los actos encomendados o de las partes ellos pueden subclasificarse en civil o mercantil.
Si los actos son de naturaleza material o inmaterial pero el obligado es un sujeto autónomo e independiente de quien paga el precio, nos encontraremos bajo el estatuto del artículo 1996 y siguientes del Código Civil, para el primer caso y del artículo 2006 y siguientes del mismo cuerpo para la segunda hipótesis.
En todas las situaciones anteriores destaca que lo contratado o lo deseado por el que encarga el negocio u obra es un producto final con prescindencia del método empleado por el prestador o mandatario.
Por otro lado, existe un segundo grupo de regulaciones normativas que estatuyen el trabajo en sí mismo, en las que lo retribuido monetariamente es el esfuerzo personal del sujeto y el sometimiento de ella a los designios de su contraparte. Dentro de ese grupo y, con cierta laxitud, debemos distinguir si quien paga y ordena es el Estado o una institución pública o es un particular: en el primer caso lo más probable es que nos encontremos con un funcionario público (o municipal) y en el segundo seguramente con un trabajador de aquellos regulados por el Código del Trabajo.
Reconocimiento de esta realidad expresada más arriba es lo expresado por el artículo final del Estatuto Administrativo que expresamente dispone que el cambio de régimen jurídico no conlleva el cese de la ¿relación laboral¿; los artículos 69, 114, 115 y 16 transitorio del Estatuto Municipal y; 72, 115, 116, 152, final y 16 transitorio del Estatuto Administrativo que califican a las municipalidades e instituciones estatales como ¿empleadores¿.
DÉCIMO: Que establecido el panorama legislativo y la clasificación que se le puede dar al trabajo, es bastante sencillo abordar el ámbito de aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo y la forma en que se relaciona con la normativa civil o de derecho común.
En efecto, podemos entonces deslindar campos de uno y otro cuerpo legal y llegar a establecer que si en la prestación de servicios respectivos ha habido subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo claramente ella no es posible que sea regulada por la normativa civil y rige la normativa laboral por ser de orden público e indisponible para las partes. Por el contrario, si estos elementos no están presentes, deberemos estarnos a las reglas del pacto y, en su defecto, a las de las normas comunes que sean más afines.
"UNDÉCIMO: Que corresponde hacerse cargo de las alegaciones de la demandada principal destinadas a desvirtuar la existencia de relación laboral:
En primer lugar, y aun cuando ya de alguna manera se ha respondido este argumento más arriba; la naturaleza jurídica de una relación no es una cualidad que pueda ser asignada por las partes y aún más tratar de ampararla en el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. La norma es doblemente restrictiva y expone que aplica la contratación para ¿labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad¿. No resulta relevante para el derecho laboral la calificación de una relación como laboral de otro tipo si las labores son específicas o genéricas. Es más, el propio artículo 10 del Código del Trabajo exige delimitar o establecer el contenido obligacional del mismo. El tiempo por el que las ha desarrollado tampoco es relevante salvo la limitación que establece el artículo 8 del estatuto laboral en cuanto las esporadicidad o discontinuidad de los mismos. Solo por vía ejemplar, el artículo 147 del Código del Trabajo contempla contratos laborales por dos semanas.
A partir de lo anterior, podemos vislumbrar que, si bien en las formas la contratación de la demandante se fundamentó en la facultad existente en el artículo 4 del estatuto mencionado. En su espíritu, su aplicación, ha sido traicionada toda vez que la contratación ab inicio no se ajustaba a los presupuestos de hecho mandatados por el precepto. En definitiva, lo que se ha constatado es una conducta del órgano público que se enmarca dentro de la teoría de desviación de poder. ¿Puede el Tribunal del Trabajo desenmascarar tal situación sin ver afectada su competencia? Ciertamente, al estar discutiéndose la titularidad de un derecho, por parte de un administrado que además se jacta de tener la calidad de trabajador, el Juez se encuentra investido de lo que se ha llamado ¿jurisdicción plena¿. En este sentido, se ha expresado por el profesor Pierry que expresa¿¿el juez al pronunciar un derecho de un particular puede hacer todo lo que corresponda para ello, incluso anular el acto para declarar el derecho...¿. Sobre esto solo hay que hacer la prevención de que ello es posible siempre y cuando el peticionario lo haya pedido y fundado de alguna manera. De lo contrario existe el riesgo de incurrir en ultrapetita.
Nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado sobre la misma base en sede de protección y ha expresado en causa Rol N° 4822-2012 ¿¿Que, en estas condiciones, independiente a como se haya denominado el acto jurídico que vincula a las partes, las estipulaciones de los mismos, la periodicidad y la prolongación a lo largo de los años del vínculo jurídico que une a las partes, no es posible considerarlo como un contrato de honorarios, puesto que sus características corresponden a las contratas reguladas en el artículo 10 del Estatuto Administrativo debiendo asimilarse en sus obligaciones, beneficios y derechos a los empleados públicos¿¿. En sentido similar y más recientemente, sentencia N° 5.699-2015, de nuestro más alto tribunal.
Por las mismas razones cualquier alegación en torno a la doctrina de los actos propios debe ser desestimada considerando que, no corresponde a las partes calificar jurídicamente los pactos celebrados entre ellas. Las cosas en derecho son lo que son y no lo que los contratantes expresan que es. Establecida la laboralidad de la una relación, cualquier pacto que le dé una denominación diversa y no reconozca los mínimos legales es invalido, ineficaz a la luz del artículo 5 del Código del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La aplicación de la teoría de los actos propios en la instancia de develamiento de una relación laboral no resulta aplicable toda vez que al ser una institución proveniente del derecho común, se construye sobre una base dogmática distinta: la de la igualdad jurídica de las partes. Cuestión que no ocurre con un trabajador que al contratar le afecta una reconocida inferioridad económica, durante su ejecución se agrega una inferioridad jurídica (derivada de su subordinación) y al término del mismo una inferioridad probatoria, al radicarse todos los documentos e instrumentos en la sede empresarial y siendo generados normalmente bajo los términos que el empleador impone"
