Artículo 7 del Código del Trabajo

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   Artículo 7 del Código del Trabajo 

   Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Modificaciones

Materias

Clasificación del contrato de trabajo

JLT de Antofagasta, T-58-2012: "DÉCIMO SEXTO: Que del análisis del artículo 7º del laboral se desprende que el contrato de trabajo es una convención bilateral, consensual, onerosa, principal, nominada y de tracto sucesivo por la cual un trabajador y un empleador se obligan recíprocamente, aquel a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación continuos; y éste a entregar una contraprestación permanente y continua en dinero."

Concepto de obligación

Dirección del Trabajo, Ord. N° 4589/260: "La doctrina generalmente aceptada en el marco de la dogmática jurídica chilena define el término obligación como "un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa" (Ramón Meza Barros, "Manual de Derecho Civil. De las obligaciones", Colección Manuales Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, 1992, Santiago).La obligación, pues, es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto: un sujeto activo investido de la facultad de exigir una prestación, un sujeto pasivo puesto en la necesidad de ejecutarla y un objeto debido. Puesto que los hombres, según el inciso primero del artículo 1 de la Constitución Política de la República, nacen libres e iguales, en dignidad y derechos, nadie puede verse obligado frente a otro sino por una causa reconocida por el derecho para generar tal vinculación. Así es como el artículo 1437 del Código Civil dispone: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia"."

Características del Contrato de Trabajo

Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, O-759-2016: "DÉCIMO: Que de acuerdo a lo indicado por la doctrina y jurisprudencia, las características de un contrato de trabajo se manifiestan en un haz de indicios como lo denomina la doctrina, y que, entre otros, son los siguientes: el cumplimiento de horarios, asistencia diaria, registro de la asistencia, continuidad en la prestación de los servicios, exclusividad en la prestación de los servicios, sometimiento al régimen disciplinario del empleador, recibir órdenes e instrucciones de un superior. Que tales indicios pueden darse todos conjuntamente o algunos de ellos intensamente, pero en definitiva deben demostrar la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia."


Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.731, de fecha 03.11.10 En el dictamen se señala la legalidad de incluir una cláusula de confidencialidad en los contratos de trabajo, que se extienda más allá de la duración del contrato. Se solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de una cláusula contractual que exija confidencialidad a los trabajadores, incluso después de finalizada la relación laboral. La cláusula debe cumplir con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, asegurando que la información sea realmente confidencial y no de conocimiento público. Además, debe considerar la posible afectación de los derechos constitucionales de los trabajadores, como la libertad de trabajo y la libertad de expresión. En conclusión, es legal pactar una cláusula de confidencialidad en un contrato de trabajo, incluso después de su finalización, siempre que se respeten los principios mencionados.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°058, de fecha 07.01.10 En el dictamen se señala la solicitud de la Asociación Cristiana Testigos de Jehová para reconsiderar una multa impuesta por no escriturar contratos de trabajo ni llevar un registro de asistencia, argumentando que se trata de trabajo voluntario y gratuito. Se define el trabajo gratuito como aquel que se presta de manera ocasional y discontinua, de forma voluntaria y sin remuneración, basado en razones como la solidaridad, la buena vecindad, el agradecimiento, la familiaridad u otra finalidad lícita. La solicitud de reconsideración se basa en que los servicios prestados por los Testigos de Jehová son voluntarios y gratuitos, y no deben considerarse como relación laboral. Los documentos firmados por los voluntarios incluyen votos de obediencia y pobreza, indicando que su servicio es voluntario y no remunerado. Sin embargo, el fiscalizador constató que los voluntarios seguían instrucciones y cumplían horarios, por lo que se instruyó la escrituración de contratos de trabajo, lo cual no se cumplió, resultando en sanciones. Se concluye que los antecedentes no son suficientes para confirmar una relación laboral, por lo que se dejan sin efecto las multas impuestas a la Asociación Cristiana Testigos de Jehová.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.886, de fecha 11.05.00 En el dictamen se señala que tanto dofia Ana Luisa Valencia Diaz, como don Sergio Rolando Olivares Contreras, cónyuges entre sí, separados totalmente de bienes, pueden celebrar contrato de trabajo con la persona jurídica de la cual son únicos socios Sociedad Disefio Taller Dos Limitada, de laborar para ella, por darse los supuestos legales de todo contrato de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.355, de fecha 11.11.13 En síntesis, conforme a la jurisprudencia administrativa vigente relacionada precedentemente, los cónyuges separados de bienes y aquellos casados bajo el régimen de participación en los gananciales, pueden válidamente celebrar contratos de trabajo entre sí; y en general, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, no puede ser empleadora de su marido, y a su vez, tampoco bajo este régimen el marido puede ser empleador de su cónyuge, a menos que, en uno y otro caso, la mujer casada ejerza oficio, profesión o industria separada de su marido, casos en los cuales los cónyuges pueden válidamente ser partes de la relación laboral y suscribir contrato de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°114, de fecha 09.01.98 En el dictamen se señala que no resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o industria separada de su marido y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°423, de fecha 29.01.97 En el dictamen se señala que resulta procedente que el gerente y los empleados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Temuco Ltda., presten servicios a ésta, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, propio de un contrato de trabajo, no obstante detentar la calidad de socios de la misma Cooperativa.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°691, de fecha 29.01.16 En el dictamen se señala que no resulta procedente la celebración de contrato de trabajo entre convivientes civiles que han pactado comunidad de bienes, conforme al artículo 15 de la Ley 20.830, mientras dicho pacto se mantenga vigente, por las razones jurídicas señaladas en este informe.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.488, de fecha 27.08.99 En el dictamen se señala que Capet Service Informática S.A. no puede eximirse de su obligación de pagar a las trabajadoras que se desempeñan como digitadoras las diferencias de remuneración que el oficio de instrucciones Nº 98-2623, de 20.01.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ordena enterarles por corresponder a un período de inactividad laboral causada por una baja en la actividad de digitación de la Empresa. Niega lugar a la reconsideración de los oficios Nº 2050, de 02.06.99 y 1713, de 02.05.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.703, de fecha 19.05.16 El dictamen atiende presentaciones de Fenasub y Sindicato Establecimiento Alternativa referidas a cambios dispuestos por el empleador en la forma de ejecutar la labor de reponedor en supermercados y similares, modificando la cantidad y diversidad de los productos que deben reponerse. RDIC.: La alteración cuantitativa de la función pactada en los contratos de trabajo de los reponedores dispuesta unilateralmente por el empleador con motivo de haber ingresado nuevas marcas a la empresa principal, resulta contraria a Derecho por las razones que se indican.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.299, de fecha 14.09.92

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.537, de fecha 6.07.16