Artículo 1554 del Código Civil

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Artículo 1554 del Código Civil. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

   1ª. Que la promesa conste por escrito;
   2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
   3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
   4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
   Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

Materias

Jurisprudencia

ICA de Antofagasta Rol N° 206-2023. Redactado por Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos.

Importancia de la escrituración del contrato de promesa

   QUINTO: Que, al respecto, cabe tener presente lo expuesto por el profesor don Iñigo de la Maza Gazmuri, es sus Comentarios de Jurisprudencia, en relación a la sentencia de esta Corte de Apelaciones de fecha 11 de noviembre de 2002, revisada por la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, publicado en texto sobre Contratos Especiales, que esta Corte comparte, en orden a que: “una mirada a la doctrina también indica que lo que nadie ha discutido hasta ahora –uno de los pocos aspectos no controvertidos del contrato en palabras de Abeliuk– es que el contrato deba constar por escrito. Asimismo, la doctrina está conteste en que el contrato de promesa no puede acreditarse por otro medio que no sea el instrumento en que constaba”.

   Agrega el referido profesor que: “sobre la necesidad de que el contrato de promesa se encuentre escriturado y las consecuencias de la falta de escrituración, la Corte Suprema se ha manifestado en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, fallando una casación en el fondo, sostuvo que, aun, acreditadas la oferta y la aceptación de un contrato de promesa, éste no generaba obligaciones si no se demostraba en el proceso su existencia en los términos exigidos por el artículo 1.554 Nº 1 … Igual cosa sostuvo una sentencia más antigua, señalando que a falta del instrumento escrito ni siquiera procedía la confesión de parte para acreditar la existencia del contrato…”, concluyendo que: “los ejemplos anteriores resultan suficientes para dejar en claro el punto que interesa: si no hay contrato escrito, no hay contrato de promesa y, por lo mismo, no puede acreditarse su existencia sino a través del instrumento que lo contiene”.

   En el mismo sentido se ha pronunciado diversa jurisprudencia, como se anuncia por el profesor antes indicado, y así el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas del Código Civil, destaca en relación al referido artículo, sentencias que indican que el contrato de promesa “es de derecho estricto, pues dados los términos en que se encuentra redactada, dedúcese que la regla general es no aceptar la promesa de celebrar un contrato y reconocerla sólo por excepción cuando reúne los requisitos que en dicho artículo se expresan” (pág. 289), y que “no produce obligación alguna sino cuando concurren todas las circunstancias que la ley señala. Lleva, pues, una presunción de invalidez y, por ende, coloca al sujeto que reclama su cumplimiento en la necesidad de justificar que se han llenado los requisitos impuestos por la ley para dar vida a la obligación. La falta de cualquiera de ellos priva de validez al acto mismo…” (pág. 290), y “los requisitos del contrato de promesa son… 1) que el contrato conste por escrito, esto es, que sea solemne, ya que para su generación se requiere la constancia por escrito, la cual no es exigida como medio de prueba, sino como elemento indispensable para su existencia; de donde se desprende que no existiendo instrumento escrito no hay contrato ni puede probarse” (pág. 292).

   Lo mismo sostiene el profesor Arturo Alessandri Rodríguez en el libro De la Compraventa y de la Promesa de Venta, indicando que se trata de una disposición de carácter excepcional y prohibitivo y sólo es válido cuando concurren ciertos requisitos (pág. 841), concluyendo sobre el punto que ambas partes deben suscribir el documento, forma de manifestar su consentimiento, excluyendo el consentimiento tácito o presunto, citando sentencia de la Excma. Corte Suprema que, casando sentencia de Corte de Apelaciones, declara la ineficacia del contrato cuyo consentimiento se deriva de ciertos actos que lo dejan de manifiesto (pág. 852 y 853). Concluye el autor que la manera de manifestar el consentimiento en los contratos que deben hacerse por escrito es firmándolos.

   SEXTO: Que, por consiguiente, es claro que es solemnidad esencial y base del contrato de promesa que conste por escrito, lo que no significa sólo que deba estar escrito en un documento, sino que se requiere también que esté plasmada en el mismo la voluntad de las partes de celebrarlo, esto es, que el documento esté firmado (única forma de plasmar dicha voluntad), sobre todo considerando que, como se dijo, el documento debe bastarse a sí mismo, no pudiendo acreditarse este o la voluntad de las partes al respecto a través de otras pruebas, por lo que, de no existir dicho documento escrito y suscrito, derechamente no existe el referido contrato de promesa, e incluso si se estimase acreditado por otra vía un acuerdo al efecto, este adolecería de nulidad absoluta, conforme al artículo 1.682 del Código Civil, en cuanto dispone que: “la nulidad … producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos son nulidades absolutas”, lo que deja en claro que ningún valor puede tener un contrato de promesa que no conste en la forma antes dicha, esto es, por escrito y suscrito por las partes, como también que la única forma de acreditar la existencia del contrato es el documento emitido en las condiciones ya referidas.