Artículo 2227 del Código Civil

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Artículo 2227 del Código Civil. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
   Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

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