Artículo 2182 del Código Civil

De DerechoPedia
Revisión del 21:17 10 oct 2024 de María José Montes (discusión | contribs.) (Página creada con « Artículo 2182 del Código Civil. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 2182 del Código Civil. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.

Materias

Jurisprudencia