Artículo 1816 del Código Civil

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Artículo 1816 del Código Civil. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
   Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.
   Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.


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Jurisprudencia