Artículo 1792-20 del Código Civil
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Artículo 1792-20 del Código Civil. El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen de bienes. Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales.
