Artículo 1785 del Código Civil
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Artículo 1785 del Código Civil. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.
Artículo 1785 del Código Civil. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.
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