Artículo 1151 del Código Civil
De DerechoPedia
Artículo 1151 del Código Civil. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
Artículo 1151 del Código Civil. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
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