Artículo 1056 del Código Civil

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Artículo 1056 del Código Civil. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
   Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
   Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
   Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.
   Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.

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Jurisprudencia