Artículo 448 del Código Civil

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Artículo 448 del Código Civil. Se deferirá la curaduría:
   1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;
   2º. A los hermanos, y
   3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
   El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.
   A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.


Materias

Jurisprudencia