Artículo 360 del Código Civil

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Artículo 360 del Código Civil. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.
   Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

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