Artículo 1985 del Código Civil

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Artículo 1985 del Código Civil. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.
   El año se entenderá del modo siguiente:
   El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.
   Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

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Jurisprudencia