Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil

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Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.- En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
  Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.

Modificaciones

El inciso 1 fue modificado por la Ley N° 19.382, en su Art. único Nº 1, publicada en el D.O. 24.05.1995.

El inciso final fue modificado por la Ley N° 21.394 en su Art. 3° N° 2, publicada en el D.O. 30.11.2021

Sobre

  • Lugares y horas hábiles para notificación personal: Receptor en todo lugar señalado, que no sea la oficina del secretario.

Civil

2do JL de Temuco, C-454-2015:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. EL actor, representado por su abogado don Carlos Gutiérrez Lira, reconoce que el plazo de prescripción extintiva se cumplía el día 15 de febrero de 2015, por lo que según sus dichos, siendo tal día domingo supuestamente inhábil, decidió notificar la demanda el lunes 16 de febrero de 2015, con el plazo ya vencido. A este respecto debemos duplicar señalando que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, expresamente señala: "En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe".
Cuadra entonces aclarar que respecto de la notificación personal no hay días inhábiles, de modo que el demandante tuvo la oportunidad de practicarla y no lo hizo, además durante el extenso plazo de 4 años, no siendo admisible ni pertinente su interpretación.
JL de Villarica, C-46-2012
No debemos olvidar, por lo demás, que el Código de Procedimiento Civil, faculta incluso al receptor judicial para realizar notificaciones personales en lugares y recintos de libre acceso público en cualquier día y en cualquier hora (artículo 41), por lo que afirmar que el tribunal y el receptor salvó errores u omisiones de una de las partes haciéndose parte, y perdiendo independencia, no resulta acertada, ya que la finalidad es que la relación procesal se trabe legalmente lo que así ocurrió, por lo que se desechará la excepción y así se dirá en lo resolutivo.

Laboral

Cobranza laboral


Jdo. de Letras y Garantía de Taltal, A-8-2010, Mg. Javier Alejandro Mora Méndez

1.- Que, con fecha 29 de diciembre de 2010, don Lindor del Rosario Araya Ramírez, en representación de la Sociedad Minera Unión Limitada, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado desde la notificación de la demanda, por los siguientes motivos: en primer término, arguye que su representada no fue debidamente emplazada de la demanda de autos, por haber sido ésta notificada a quien no representa a la empresa Sociedad Minera Unión Limitada. En segundo término, sostiene que la notificación de la demanda no es válida atendido que ésta no se practicó en un lugar hábil según lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 436 del Código del Trabajo.

2.- Que para resolver el incidente formulado habrá que abordar primeramente la alegación de no haber practicado la notificación en un lugar hábil, para luego determinar si la notificación se hizo a quien tenía la titularidad de la legitimación pasiva de la acción, resolviendo así el hecho de existir o no emplazamiento de la demanda ejecutiva.

3.- Despejando el planteamiento de no haberse notificado la demanda en lugar hábil, es necesario dejar establecido que con fecha 05 de marzo de 2010, se interpuso demanda ejecutiva previsional por parte del Instituto de Previsión Social, en contra de la empresa Sociedad Minera Unión Limitada, representada por don Wilson Amado Segovia Vega, según consta en la documentación acompañada, por el monto de $ 21.777.277, por concepto de imposiciones y por la suma de 5 UF por concepto de multas. Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2010, el funcionario notificador del Tribunal se constituyó, en primer lugar, en el domicilio indicado en la demanda ejecutiva, ubicado en calle Prat N° 1800 de esta ciudad, a fin de notificar personalmente a la parte demandada. Dicho funcionario estampa que no pudo efectuar dicha diligencia atendido que en el lugar los moradores le señalan que el ejecutado no vive allí, y que su actual domicilio está ubicado en calle Jorge Montt N° 683, de esta misma ciudad. En atención a lo anterior, el señalado funcionario se constituye en calle Jorge Montt N° 683 de la ciudad Taltal y procede a notificar personalmente a don Wilson Segovia Vega, la demanda de ejecutiva presentada el día 05 de marzo de 2010, su proveído de fecha 08 de marzo de 2010 y, el mandamiento de fecha 08 de marzo de 2010, y lo requirió de pago por la suma reseñada en el mandamiento, más intereses y costas.

Que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil señala es un lugar hábil para notificar personalmente la demanda "la morada o el lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe". Por su parte el artículo 436 del Código del Trabajo sin hacer excepción a estas cuestiones, dispone que se deberá tener en consideración las circunstancias que miren a la eficacia de la actuación. Así, de acuerdo el estampado del funcionario notificador del Tribunal, indica expresamente que notificó personalmente la demanda ejecutiva, el mandamiento y requirió de pago a don Wilson Amado Segovia Vega en un recinto privado al que se le permitió voluntariamente el acceso, por lo que es válida la notificación de la demanda de autos, al haberse practicado en un lugar hábil, debiendo desecharse esta alegación de la ejecutada.

4.- Que para resolver la controversia de la falta de representación de don Wilson Amado Segovia Vega, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, que establece: "Se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. (...)" Así, es que es absolutamente procedente haber entablado la acción en contra de la Sociedad Minera Unión Limitada, representada por don Wilson Amado Segovia Vega, toda vez que según los registros del organismo previsional ejecutante, era éste quien según sus registros detentaba la calidad de representante legal, tanto es así que el propio Segovia Vega se apersona en el Tribunal con fecha 27 de diciembre de 2010, dejando presente que ya no es el representante legal de la Sociedad Minera Unión limitada, siendo éstos, en la actualidad, don Lindor del Rosario Araya Ramírez y don Armando Mercado Cortés. 

A mayor abundamiento, según lo dispone el artículo 18 de la ley 17.322 sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, es de responsabilidad del empleador informar respecto de cualquiera modificación en cuanto a su representación legal, lo que se traduce en el caso particular, que era responsabilidad de la empresa Sociedad Minera Unión Limitada informar al Instituto de Previsión Social el eventual cambio de representante legal en su oportunidad, por lo que el emplazamiento a don Wilson Amado Segovia Vega, está premunido de plena validez, debiendo rechazarse también esta alegación, negándose lugar en su totalidad el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por la ejecutada.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 4 y 436 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la ley 17.322, SE DECLARA:

I.- Que, no se hace lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto con fecha 29 de diciembre de 2010.

II.- Que se condena en costas a la ejecutada por haber sido totalmente vencida.

Código Tributario

   ICA de Arica, Rol N°  625-2006
   Tercero: Que, así planteada la controversia, corresponde entonces determinar si efectuada la notificación por carta certificada de la sentencia definitiva que resuelve un reclamo de liquidación por un Tribunal Tributario, procede aumentar el plazo para deducir el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 258, por aplicación del artículo 41, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha notificación se hubiese practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal; en la especie, si siendo el asiento del Tribunal Tributario la ciudad de Iquique, y habiéndose practicado la notificación por carta certificada de la sentencia definitiva en el domicilio del contribuyente en la ciudad de Arica, el plazo para apelar debió considerarse ampliado por tres días.
   
   Cuarto: Que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su inciso segundo, que el término de emplazamiento para contestar la demanda se aumentará en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.
   
   Por su parte, el artículo 41 del citado Código, que establece los días, horas y lugares hábiles para practicar la notificación personal, disponiendo en forma expresa que si dicha notificación hubiere de practicarse fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.
   
   Quinto: Que, por otro lado, los artículos 10 del Código Tributario, que establece los días y horas hábiles para las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos; y 13 del mismo cuerpo legal, que se refiere a los lugares hábiles para practicar las notificaciones, nada previenen respecto de un eventual aumento aplicable a los términos para deducir recursos en los casos de llevarse a cabo las notificaciones fuera de la comuna en que se encuentre el asiento del Tribunal Tributario.
   
   Más aún, el artículo 11 del Código en comento, que precisamente regula la notificación por carta certificada, nada dispone respecto al caso en análisis, limitándose en su inciso quinto a establecer que, tratándose de esta forma de notificación, los plazos comenzarán a correr tres días después de su envío.
   
   Sexto: Que, de lo antes expuesto, es dable concluir que la norma contendida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente al término para contestar la demanda, sin que tenga el carácter de una regla de aplicación general, y que sólo por disposición legal expresa resultará procedente su aplicación tratándose de otros términos establecidos en la ley, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 41 respecto de la notificación personal. En abono a lo anterior, conviene hacer presente que las normas de procedimiento son de orden público, por cuanto no pueden ser modificadas por las partes, ni aún mediante una interpretación extensiva de las mismas.
   
   Así pues, aclarado el ámbito de aplicación de las normas del Código de Enjuiciamiento Civil en comento, corresponde referirse al alcance que éstas pudieran tener en materia de procedimiento tributario. En este punto resulta trascendental indicar que tanto en los artículos 10 y 13, brevemente examinados con anterioridad, como en el artículo 11, todos del Código Tributario, que regula la notificación por cart a certificada, no se advierte la existencia de precepto alguno que haga aplicable a la materia el aumento a que refiere el artículo 258, por lo que necesariamente habrá que concluir que no es procedente en materia de reclamaciones de liquidación la ampliación por tres días del plazo para deducir el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, cuando la notificación por carta certificada se practique en una comuna distinta de aquella en que tiene su asiento el Tribunal Tributario.
   
   A mayor abundamiento, el artículo 41 corresponde precisamente a un caso en que la ley expresamente hace aplicable el aumento previsto en el artículo 258, y siendo ésta una situación excepcional para el caso de la notificación personal, no se vislumbra razón legal alguna que permita hacer extensiva esta norma a las reglas de las notificaciones practicadas por carta certificada, como lo pretende el recurrente.