Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.
Representación de personas ausentes
Representación judicial de las personas ausentes. Son aquellas personas que por cualquier causa abandonan el territorio nacional. 367 COT y 11, 285, 844, 845, 846.
1.- Si se teme la ausencia del país de una persona en contra de la cual se va a dirigir una acción. Se pide que constituya apoderado que lo represente y responda del pago de costas y multas a que fuere condenada, 285, medida prejudicial.
2.- No ha dejado constituido procurador en el país. a.- Se sabe su paradero. O se le notifica personalmente por exhorto internacional, o se obtiene que asuma su representación el defensor público respectivo, 367i1 COT. b.- no se sabe su paradero, se nombra curador de ausentes (bienes), 473ss CC, 844, 845-
3.- Ha dejado constituido procurador en el país.
a.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio. Lo representa válidamente apoderado o procurador.
b.-Ha dejado un encargado con poder general de administración de bienes. Representa válidamente apoderado general con administración de bienes.
c.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero se le ha negado expresamente la facultad de contestar nuevas demandas. Si se sabe el paradero se le notifica por exhorto internacional. Si no se sabe paradero, asume defensor público, mientras mandatario obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial. 367i2 COT, 11i2 y 846.
d.- Ha dejado procurador general o especial o encargado con administración general de bienes, pero éstos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios a los cuales no se refieren expresamente dichos mandatos dejados por el ausente. Misma situación de ausente que no dejó mandatario.
e.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados. Representa válidamente el apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio antes referido y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato.
Jurisprudencia
ICA de Santiago, Rol N° 5.191-2021: 1°.- Que según estatuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder”. Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra; 2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama;
