Principio de la razón suficiente

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Principio de la razón suficiente también llamado "La proposición del fundamento" (Der Satz vom Grund) es un sub principio de la lógica, formando parte de la Sana crítica. René Navarro (2014) selaka que "La regla de la razón suficiente nos dice que «todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique». Lo que es, «es» por alguna razón, «nada existe sin una causa o razón determinante»."

"El principio de razón suficiente nos daría la respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual las cosas no son nada más «porque sí o porque no», pues todo obedece a una razón. En suma, el principio de razón justificatoria o suficiente, nos dice: «Todo tiene una razón de ser»." (Navarro, 2014)

Premisa

  • Nada hay sin razón. Nihil est sine ratione. Este es el núcleo fundamental del principio.

Historia

De acuerdo a Rubén Pereda (2014), el principio de la razón suficiente se puede encontrar en los filósofos presocraticos, así, en Anaximandro, Parménidas, Arquímides. Luego preponderantemente en la Edad Media con Abelardo, y es explicado por las vías tomistas para explicar la existencia de Dios.

"Pero el momento de mayor esplendor e influencia se relaciona con el desarrollo de las vías de Tomás de Aquino para la demostración de la existencia de Dios. Si bien el Aquinate no ofrece una fórmula concreta del PRS, puede reconocerse que el principio sostiene su argumentación, como ya puso de relieve R. Garrigou-Lagrange [Garrigou-Lagrange 1914: 170 y ss.]. El uso del PRS se encuentra, en primer lugar, en el recurso a la causalidad: la explicación por causas es una muestra más de la necesidad de encontrar una razón para un hecho; es decir, el rechazo de la existencia de hechos brutos. Además, el PRS está presente también de una forma más fundamental en las vías para la demostración de la existencia de Dios: permite dar el paso desde la serie de causas naturales —que puede ser infinita— a la causa última [Pruss 2006: 26]. En este sentido, cualquier argumento que parta de la realidad contingente con la pretensión de alcanzar la existencia de Dios exige alguna versión del PRS, ya sea como un principio de causalidad, ya sea para superar el escollo de la regresión al infinito." El principio de razón suficiente. Autor: Rubén Pereda

Posteriormentee, la época moderna, habría sido desarrollado por Descartesm Spinoza y sobre todo Leibniz.

Schopenhauer señala en su libro "Sobre la cuádruple raíz del principo de razón suficiente": "Leibniz fue el primero en establecer formalmente el principio de razón como un principio fundamental de todo conocimiento y de toda ciencia. Lo proclama en muchos pasajes de sus obras con toda pompa, se da importancia con ello y se presenta como si hubiera sido el primero en descubrirlo. Sin embargo, no sabe decir de él más que lo de siempre, que todo y cada una de las cosas deben tener una razón suficiente por qué es así y no de otra manera; lo cual el mundo debía saber también antes de él."

Reglas de la lógica

René Navarro señala las reglas básicas de la lógica (2014): "Podemos decir que las reglas básicas de la lógica son cuatro: i) La regla de la identidad; ii) La regla de la no contradicción; iii) La regla del tercero excluido; y iv) La regla de la razón suficiente.

Concepto

ICA de Chillán, Rol N° 352-2023. Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova.
21°.- Que, en cuanto a la conculcación del principio lógico de la razón suficiente, este postula que ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, lo que existe es por alguna razón, de modo que nada es o existe sin una causa o razón determinante.
ICA de Talca, Rol N° 269-2021. Redactor, Ruperto Pinochet Olave
CUARTO: Que, por lo expuesto, para estos sentenciadores no se ha acreditado indicios suficientes para determinar que la trabajadora ha sido discriminada en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo establece que "Se entenderá que los derechos y garantas a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial", concluyéndose que el ejercicio de la potestad jurídica de mando del empleador, en específico de su poder de dirección, esta "facultad del empleador para organizar, dirigir y fiscalizar la prestación de servicios de los trabajadores en la empresa, incluida la de determinar la forma técnica productiva de la actividad laboral de sus trabajadores" (Rojas, Irene 2015. Derecho del Trabajo. Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing), no ha sido arbitrario ni desproporcionado.
ICA de San Miguel, Rol N° 2446-2016. Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero.
Sexto: Que a su respecto es preciso considerar, que como lo señala don Rodrigo Cerda San Martín en su obra: Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnia, primera edición, pp. 39 y ss., el principio de la razón suficiente, como regla de la lógica, supone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones para alcanzar una conclusión también verdadera, que en doctrina se describe sobre la base de los siguientes enunciados: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra”
ICA de San Miguel, Rol N° 263-2020. Redactor Min. María Carolina Catepillan Lobos.
Cuarto: Que, por su parte, el principio de la razón suficiente significa que nada existe sin razón, esto es, que todo juicio para ser verdadero requiere de una razón suficiente que le sirva de sustento o, en otros términos, que ninguna enunciación puede ser estimada como verdadera sin que exista una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Una proposición pasa de ser una pura representación a ser una verdad, en la medida que tenga una explicación que lleve a conocerla o entenderla, pero que sea diferente de ella misma: su razón. Como ha señalado la Excma. Corte Suprema, las reglas de la sana crítica imponen a la judicatura del fondo una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida al deber de motivar o fundar sus decisiones de manera razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del proceso de subsunción jurídica. Del mismo modo, ha indicado que "el razonamiento judicial, a diferencia del despliegue formal de la racionalidad en otras disciplinas, tiene normalmente por objeto la ejecución de una labor de contraste y comprobación, por parte del juez, de ciertos supuestos de hecho, con uno formal normativo, ejercicio conocido por la doctrina como subsunción, en relación con todos los antecedentes y medios de prueba rendidos durante el transcurso del juicio. Sobre la base de lo anterior la judicatura del fondo se encuentra obligada, por imperativo legal, no solo a dar razones justificativas que sustenten su decisión, atendida la regla de la lógica conocida como el "principio de la razón suficiente", cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición debe estar necesariamente fundamentada o probada, como garantía del derecho al debido proceso; sino que también a justificar la ausencia de ponderación de los elementos de convicción que resultaron estériles para demostrar alguno de los supuestos de la tesis de imputación..." (sentencia de 30 de julio de 2020, rol 17.507 2019).

Schopenhauer - La importania de la cuádruple raíz del principio de razón suficiente

Mónica María Lima escribe;

La importancia de la cuádruple raíz del principio de razón suficiente En la introducción de la obra, Schopenhauer escoge la fórmula de Christian Wolf "Nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sit" 3 para expresar provisoriamente el principio de razón suficiente. Su tesis central es que el principio de razón suficiente es un juicio que tiene una razón que se presenta cuádruple y no cuatro razones distintas, o sea, que a cada clase de objetos de la facultad representativa del sujeto le corresponde una de las cuatro formas peculiares bajo las cuales se manifiesta el principio de razón suficiente.4 De hecho, en el mundo real, representado, existen conexiones necesarias de cuatro tipos –entre mutaciones y causas; entre la verdad y los fundamentos; entre propiedades matemáticas y otras propiedades matemáticas; y entre acciones y motivos– y en cada una de ellas este principio se manifiesta de forma específica:
a) En la primera clase de objetos, las representaciones empíricas, completas e intuitivas, la causalidad se manifiesta como principio de razón suficiente del devenir, principium rationis sufficientis fiendi. Todos los objetos reales, o sea, representados, están sujetos al cambio en cuanto a su forma, y por eso se plantea la cuestión acerca de la razón del acontecer.

b) En la segunda clase de objetos, los conceptos o representaciones abstractas, el principio de razón se manifiesta como principio de razón suficiente del conocer, principium rationis sufficientis cognoscendi, o sea, como fundamento de la razón lógica que encadena los juicios formulados por la combinación de los conceptos, y se pregunta por la razón del conocimiento.

c) La tercera forma del principio de razón se aplica al dominio de la geometría y de la aritmética pura, y tiene como clase de objetos las intuiciones puras que son el espacio y tiempo. Aquí el principio de razón se manifiesta como principio de razón suficiente del ser, principium rationis sufficientis essendi.

d) En su cuarta forma, el principio de razón se refiere a la acción humana, principio de razón suficiente del obrar, principium rationis sufficientis agend, y tiene como clase de objeto el sujeto de la volición. En toda acción se pregunta por el motivo que necesariamente se presenta a la acción y que prevalece sobre todos los demás.

Jurisprudencia

El antecedente debe conducir al consecuente

ICA de Concepción, Rol N° 425-2019.
DUODÉCIMO: Que, siguiendo esta línea argumentativa, es de toda obviedad que no es posible llegar a la conclusión a que arriba el a quo en su sentencia, en cuanto a dar por establecido con la prueba testimonial y documental los hechos alegados por la demandada para justificar el despido. En efecto, se ha dado por sentado que la empresa empleadora externalizó sus servicios de confección de criptas, quedando con sobredotación de personal, y al no poder despedir a dos dirigentes sindicales debió trasladarlos y despedir al recurrente, hecho que pierde su lógica al analizar los documentos señalados en el motivo anterior, de los cuales se desprende que la empresa empleadora del demandante y la que convino la externalización de confección de criptas son distintas, antecedentes con los cuales lógicamente cae la justificación del despido.

DECIMOTERCERO: Que, si bien la demandada ha alegado que la inconsistencia entre los contratos aludidos debió ser invocada en la demanda por el demandante, no hay que olvidar que el peso de la prueba en relación a la carta de despedido le correspondía a su parte y era su responsabilidad acompañar los instrumentos idóneos, lo que como se indicó, no hizo.

DECIMOCUARTO: Que, por lo tanto, resulta ser efectiva la vulneración al principio lógico de razón suficiente, en la medida que el "antecedente" (prueba) no conduce necesaria y suficientemente al "consecuente" (decisión), rompiéndose de este modo la lógica en el discurso valorativo expuesto por el juzgador de la instancia en la sentencia recurrida.

Modificación unilateral de metas y no pago de bono

ICA de Chillán, ROl N° 7-2021. Redactor: Guillermo Arcos Salinas.
7°. Que las conclusiones de la sentenciadora referente al hecho que el empleador habría modificado unilateralmente las metas del actor, se encuentran en directa contradicción con la prueba aportada, específicamente, el anexo de contrato de 1 de Abril de 2016, en donde se estipulo que las metas serían variables y fijadas por el empleador, y en cuanto a la disminución de la remuneración del actor en $ 200.000 mensuales, estima que no se estaría pagando el bono de inventario de $ 200.000, en circunstancias que él era de $ 20.000 mensuales solamente y de acuerdo a las liquidaciones acompañadas, se encuentra pagado mensualmente.

8°. Que, en consecuencia, las conclusiones a que arriba la sentenciadora se encuentran en abierta contradicción con la prueba aportada por las partes, motivo por el cual se apartan de las reglas de la lógica y específicamente, de la razón suficiente, ya que da por acreditados hechos carentes de fundamentos, llegando a una conclusión errada, que le permite acoger la demanda interpuesta.

Multa - Obligación del empleador e insuficiente argumentación

ICA de Chillán, Rol N° 27-2022. Redactor: Guillermo Arcos Salinas.
7°. Que, del tenor de lo señalado precedentemente se puede desprender claramente que la exigencia de un Plan de Emergencia actualizado es para recintos cerrados, pues se habla de "evacuación", "nueva distribución de puestos de trabajo", "el aforo reducido", "nuevas vías de acceso, circulación y zonas de seguridad", no resultando exigible para los trabajadores que se desempeñan en la vía pública, como aquellos comprendidos en la multa impuesta a la reclamante. En efecto, la empresa reclamante carece de tuición o posibilidad de adoptar medidas en la vía pública, correspondiéndole aquello a la autoridad pública. 

8°. Que, en consecuencia, la decisión de la juez a quo en el sentido de considerar que al no estar comprendido los trabajadores de superficie en el Plan de Emergencia, éste tiene el carácter de parcial, carece de sustento e infringe la regla de la lógica de la razón suficiente, ya que no explica porque la reclamante se encuentra en la obligación de mantener un Plan de Emergencia respecto de los trabajadores que operan en la vía pública como cobradores de parquímetros.

No explicó razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia

ICA de Concepción, Rol N° 6-2020, Redactpo. Min. Viviana Alexandra Iza Miranda.
8°. Que, por lo tanto, la insuficiente e incompleta valoración de la prueba de autos, constituye efectivamente una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, desde que la sentenciadora del fondo olvidó expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud desestimó la prueba del proceso que es contraria a la tesis asumida por la sentencia; es decir, no cumplió el principio lógico de razón suficiente; infracción que ha influido en lo dispositivo de la sentencia toda vez que ha rechazado la demanda, la que entonces debió ser acogida.

Hecho acreditado debe ser explicado en con base en prueba incorporada

ICA de Concepción, ROl N° 140-2020. Redactor Ab. Int. Gonzalo Cortéz Matcovich.
13°. Que, así las cosas, es posible advertir en la sentencia impugnada un defectuoso análisis de la prueba incorporada en la audiencia de juicio, como quiera que el a quo parte de la base de que la decisión de la desvinculación del actor obedeció a una nueva estrategia implementada por el nuevo Administrador de Asmar y que los indicios señalados por el actor para alegar la existencia de un trato discriminatorio, en razón de haber sido ex personal de la Armada de Chile, son insuficientes, lo que lo condujo a desechar la demanda; 

14°. Que, de acuerdo a lo consignado en la reflexión que precede, puede concluirse que en la construcción del discurso valorativo, el sentenciador no se ajustó a las máximas de la experiencia y a las normas de la lógica, concretamente a la ley de lógica formal de "razón suficiente", que enseña que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, pero resulta que en la proposición del juez de la instancia esto no acaeció, desde que, existió un completo divorcio entre el hecho que se tuvo por acreditado y el contenido de la prueba documental incorporada al proceso;

15°. Que, si bien en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, ello no significa que la convicción del juez se obtenga de manera arbitraria ni sin sujeción a reglas probatorias, sino ajustándose al método normal de razonamiento de una persona de su cultura y formación, pues los jueces no pueden arribar a cualquier conclusión a partir de la información incorporada en el juicio, sino que esta actividad está sujeta a límites que vienen dados por la prohibición de contradicción de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados;

Subcontratación, Solidaridad, Término

ICA de Concepción, Rol N° 452-2021. Redactor. Ab. Int. Hugo Tapia Elorza
QUINTO. Que, por último y, también en subsidio, se ha invocado la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, referida a que la sentencia impugnada se dictó con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, en cuanto a haberse vulnerado el principio lógico de la razón suficiente, sosteniendo la recurrente que la infracción se produce al condenarse solidariamente a su parte, en circunstancias que se acreditó que durante todo el tiempo que el trabajador prestó servicios en el Hospital se hizo uso del derecho y deber de información, exigiendo mensualmente los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, ya que el contrato entre el Hospital y Sociedad Chile Guards Limitada terminaba el 31 de enero de 2020, por lo que obviamente el último certificado que se pudo exigir era el de enero de 2020. Sin embargo, agrega el recurrente, el fallo decide condenar a las demandadas en forma solidaria por no haber ejercido el derecho de retención, exigencia improcedente pues la empresa acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales hasta el último mes de enero de 2020 de prestación de servicios para el Hospital.

(...)
UNDECIMO. Que del modo que se viene señalando, se advierte que el tribunal de la instancia ha desconocido el principio de "razón suficiente" para llegar a una conclusión impropia que no se sustenta con los antecedentes del proceso, ya que estos demuestran que la liquidación concursal voluntaria de la demandada principal se produjo el 18 de marzo de 2020, o sea, más de un mes y medio después de haber terminado el contrato de trabajo del actor con su empleadora.

Con la referida infracción, según se expresa en los considerandos sexto y séptimo del fallo que se cuestiona, se da por acreditada erróneamente una responsabilidad solidaria que en este caso no es tal, lo que constituye vulneración a la "razón suficiente", pues según este principio ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente que la explique, en cuanto el enunciado debe tener un motivo o razón de ser que baste para que lo sea del modo que se indica y no de otra manera, es decir, se requiere la demostración de que un determinado enunciado permita una sola conclusión y no otras.

Subcontratación y apercibimiento

ICA de Copaipó, Rol N° 216-2021.
SEXTO: Que en el considerando décimo primero de la sentencia recurrida, en lo que resulta relevante para el análisis de la presente vía de impugnación, consta que el sentenciador tuvo por acreditado que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación en todas las obras adjudicadas por el Fisco de Chile a su empleador, en forma continuada desde el 05 de noviembre de 2013 al 27 de diciembre de 2019, convicción a la que arribó por no haber acompañado en juicio este demandado toda la documentación ordenada exhibir respecto de las obras "Reposición y Ampliación Sistema Agua Potable Huiscapi" y "Conservación Global Mixta por Nivel de Servicio y por Precio Unitario de Caminos Cautín Zona Sur, de la Provincia de Cautín, comunas de Gorbea, Toltén, Pitrufquén y Villarrica", haciendo así efectivo "...el apercibimiento establecido en el artículo 453 N° 5 del código del trabajo, estimándose probada la alegación del actor en orden a que prestó servicios en todas las obras citadas, en forma continuada, desde el 5 de noviembre de 2013 y hasta el 27 de diciembre de 2019 inclusive, en régimen de subcontratación para el MOP...", condenando así al Fisco de Chile al pago de las prestaciones laborales que señala, en forma además solidaria conforme expresa en el fundamento décimo segundo de la misma sentencia.

SÉPTIMO: Que debe entonces examinarse el alcance del apercibimiento referido en la norma aplicada por el juzgador, a fin de determinar si el hecho asentado se condice con el sentido y alcance de dicho apercibimiento señalado por el legislador laboral.

OCTAVO: Que el artículo 453 Nro. 5 del Código del Trabajo regula en su inciso primero la probanza de exhibición de documentos, para luego en su inciso segundo disponer "...Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de alguna de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada...", constando en autos que la alegación efectuada por el actor en su demanda, relativa a la prueba decretada afirma que "...mi ex empleador CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCÍA GROSS LIMITADA, mantiene un contrato con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, específicamente en la obra ubicada sector Crucero Entre Lagos...", de manera tal que ha de necesariamente concluirse que la no exhibición de algunos documentos únicamente permitía tener por acreditada dicha afirmación, esto es, que tales obras fueron adjudicadas a la empresa, pero no podía extenderse y ampliarse a un hecho diverso, controvertido y que no decía relación con la prueba decretada como es que el actor hubiere prestado servicios en forma continua en dichas obras y además por un prolongado tiempo ( desde el 5 de noviembre de 2013 y hasta el 27 de diciembre de 2019). 

NOVENO: Que en consecuencia, aparece que en la sentencia impugnada, el sentenciador se apartó de los parámetros de valoración de la prueba expresados en el artículo 456 del Código del Trabajo, especialmente referido al principio lógico de la razón suficiente que supone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así, evidenciándose con lo analizado, que el hecho asentado por el juzgador, carece de razón suficiente para tenerlo por acreditado, no existiendo otros fundamentos en la sentencia en que se hubiere sustentado tal aserto.

Ius Variandi

ICA de Concepción, Rol N° 632-2021. Redactor Ab. Int. Hugo Tapia Elorza
QUINTO. Que así las cosas, se observa que las alegaciones de la recurrente resultan ser efectivas a la luz de la testimonial rendida por su parte, lo que no fue valorado adecuadamente en el fallo que se cuestiona, cometiéndose infracción al principio lógico de la razón suficiente, ya que se ha hecho una ponderación parcial e incompleta de la prueba reseñada en los considerandos tercero y cuarto del fallo, de cuyo mérito es posible concluir que el traslado de dependencias ocurrido en 2018 respecto de la Sección de Registro de Datos al quinto piso del edificio del hospital naval fue una consecuencia de modificaciones propias de un recinto de salud y repartición de esa envergadura, en constante crecimiento que exige readecuación interna para mejorar la eficiencia del servicio, no existiendo antecedente alguno en el proceso que justifique concluir como erróneamente señala el fallo impugnado que ello se hizo con la intención de causar menoscabo a la demandante, ya que el traslado afectó a todo el personal que componía esa sección y se verificó dentro del mismo edificio, tal como lo permite el artículo 12 del Código del Trabajo, con lo cual no ha existido incumplimiento a las obligaciones del contrato de trabajo. SEXTO. Que, sin perjuicio de lo anterior, las máximas de experiencia también aparecen infringidas con la decisión del tribunal a quo, ya que en un recinto hospitalario es normal que cada cierto tiempo, la organización, distribución y ubicación de sus dependencias, oficinas, secciones o áreas puedan sufrir variaciones derivadas de las necesidades que surgen por los avances del desarrollo constante de la ciencia y tecnología médica, lo que exige utilizar nuevos o mayores espacios o readecuar dependencias, como se observa en otros establecimientos de salud de la región, todo ello a fin de optimizar los recursos y espacios disponibles.

Asimismo, es posible concluir del análisis de la prueba testimonial antes referida que las nuevas dependencias en que debió desempeñarse la actora, en general, reúnen las condiciones de habitabilidad necesarias para que el personal dependiente pueda cumplir sus funciones laborales con normalidad, aun cuando estéticamente los lugares puedan no ser idénticos, lo que queda además corroborado por el hecho que personeros de la Asociación Chilena de Seguridad se constituyeron en el lugar aun cuando lo haya sido con otra finalidad sin detectar anomalías o defectos como los que describe la actora, de lo que cabe colegir que se trataba de un lugar apto para el desempeño laboral, que no produce vulneración de derechos fundamentales de la actora, teniéndose presente que ningún funcionario afectado por la misma medida formuló reclamo por esta circunstancia.

SÉPTIMO. Que de acuerdo a lo que se viene señalando, la primera causal del recurso de nulidad debe ser acogida; no pudiendo esta Corte emitir pronunciamiento sobre el segundo punto denunciado en esta misma causal, ya que habiéndose acogido la infracción principal a la sana crítica por vulneración del principio de razón suficiente, no es pertinente pronunciarse por la infracción subsidiaria alegada respecto de la sana crítica en cuanto al cambio de funciones de la trabajadora y la consecuente pérdida del bono que percibía, debido a la forma de interposición efectuada por el recurrente, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante sobre la segunda causal alegada.

Inicio relación laboral, no acreditada en la prueba

ICA de Santiago, Rol N° 447-2020. Redactor. Ab. Int. Jorge Norambuena Hernández
Décimo: Que, para determinar si se ha vulnerado el principio de la razón suficiente; como también, la forma cómo se ha producido tal infracción, es necesario analizar las razones que expuso tribunal a quo en el fallo recurrido, para establecer los hechos; y la razonabilidad de los fundamentos que expuso para concluir, en este caso la prestación ininterrumpida de servicios.

Undécimo: El tribunal da por acreditado que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida para la demandada entre el año 2015 y diciembre de 2018, sin dar para ello razones suficientes, considerando la prueba documental aportada por ambas partes, que daban cuenta de que el último contrato del actor comenzó el 19 de febrero del año 2018 y se extendió hasta el 31 de diciembre del citado año.

Con ello se vulnera el principio de la razón suficiente, puesto que no da las razones o fundamentos, que puedan explicar, por qué da por acreditada la continuidad de los servicios, en circunstancias que los antecedentes documentales daban cuenta de lo contrario.

El fundamento para determinar dicha circunstancia, debió buscarse en el análisis de toda la prueba rendida en el juicio, y no solo en parte de ella, como lo hace el fallo del tribunal a quo; debiendo además tomar en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conducta lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador, conforme a la exigencia que señala el artículo 456 del Código del Trabajo, para valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Duodécimo: Que, en el fallo recurrido, también se infringe las máximas de la experiencia, puesto que es de sentido común concluir que el pago proporcional recibido por el actor en el mes de febrero, que por lo demás está documentado, obedecía a que solo trabajo desde el 19 en adelante.

Decimotercero: Que, en consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que se infringió el principio de la lógica, de la razón suficiente, además de las máximas de la experiencia, influyendo ello en lo dispositivo del fallo, puesto que otorga prestaciones en relación a un período de tiempo que no correspondía, se acogerá la causal invocada y se anulará parcialmente el fallo recurrido.

Prueba de Feriados Adeudados

ICA de Santiago, Rol N° 528-2017. Redactor. Javiera González S.
En el caso, conforme a las alegaciones algo confusas del recurrente debe entenderse que se acusa la vulneración del denominado principio de la razón suficiente, esto es: "Toda cosa debe tener una causa que explique en forma suficiente su existencia" y "Todo pensamiento debe encontrar un principio en el que su validez se apoye suficientemente", principio que plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Sólo es verdadero aquello que puede probarse suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas. Así, en el recurso se plantea la extracción de conclusiones equivocadas a propósito de los días de feriado a que el actor tiene derecho que se le compensen. En otros términos, dicha compensación ordenada carece de la causa que explica de manera suficiente su existencia, ausencia que permite atribuir a la decisión la transgresión de la norma reproducida precedentemente, en concepto del reclamante.

Duodécimo: Que, por lo tanto y para los efectos de aceptar o rechazar la propuesta de la demandada, no cabe sino examinar los documentos que el sentenciador tuvo a la vista para concluir como lo hizo y, extraer de ese análisis, la existencia de la razón que debe ser suficiente por la que se determinaron los días de descanso a que tiene derecho el trabajador en la forma que se hizo, esto es, 22,28 de feriado legal y 20 días de descanso proporcional o si, en esa determinación, se contravino la deducción lógica de que debe estar imbuido el raciocinio del juez, el que, además, debe aparecer suficientemente sustentado.

En la especie y realizado ese examen, aparece que el sentenciador considera que el actor hizo uso de 28 días de feriado, conclusión que extrae de cuatro de los comprobantes incorporados al proceso, en circunstancias que fueron siete los adjuntados y reconocidos por el trabajador, sin explicar la desestimación de los restantes comprobantes y sin razonar acerca de la petición propiamente tal que se redujo en la demanda al período 2014 2015 y proporcional. Tampoco se precisa los años laborales que se consideran.

Sobre la base de lo expuesto precedentemente, surge incluso, sin mayor profundidad en el examen la inconsistencia en el raciocinio del juzgador, la falta de razón suficiente para explicar el hecho consistente en que se adeudan al trabajador 22,28 días de feriado, lo que casi aparece como afirmación desprovista del sustento necesario al efecto.

OTRO

ICA de San Miguel, Rol N° 1503-2023
8º) Acerca de la proposición en que se erige el recurso, es útil apuntar que el principio de razón suficiente puede ser definido de la siguiente manera: cualquier afirmación o proposición que sostenga la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Así lo ha expresado la Excma. Corte Suprema, a modo de ejemplo, en sus sentencias en los recursos N° 21.304-2015; N° 26.854-2014 y N° 15.028-2020.

Se atribuye su formulación al filósofo Gottfried Leibniz para dilucidar el fundamento de las “verdades de hecho” o contingentes (a posteriori), en relación con las denominadas “verdades de razón”, es decir, aquellas verdades necesarias (a priori). Es en esa tesitura que se concibe que la razón no se basta con un conocimiento que determine a priori la sucesión y ordenación lógica y causal de las “verdades de hecho”, a diferencia de lo que acontece con las entidades matemáticas, cuyas propiedades pueden ser deducidas al margen de la experiencia. La eventualidad de lo contingente, sin embargo, no excluye que se lo pueda examinar en un orden racional y causal, y para razonar acerca del modo en que los hechos han sucedido, se identifican nexos racionales, esto es, “razones” que han determinado su acaecimiento, en otras palabras, para entender por qué es.

Acorde a esa comprensión, mirado bajo el prisma de la razón práctica que supone la decisión jurisdiccional, el axioma de la razón suficiente se ve traducido en que nada existe sin razón –porque sí-. Una proposición pasa de ser una idea a ser una verdad, en la medida que tenga una explicación que lleve a conocerla o entenderla, pero que sea diferente de ella misma: su razón. Se trata, por consiguiente, de un examen atingente a la fundamentación, pero independiente de lo acertado, o no, de la apreciación de las probanzas. Dicho de otra forma, en el ámbito de las ciencias humanas y sociales, el citado principio se vuelve un tamiz que sirve al control de la verosimilitud y razonabilidad de aquello que se asienta como antecedente de una decisión.

El profesor Nelson Pozo Silva, en el texto Razonamiento Judicial, (Librotecnia, Santiago, 2009, p. 273, citado en sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2906-2016), sistematiza este principio del buen razonar dentro de los principios ontológicos, acuñando la máxima de que todo “conocimiento debe estar suficientemente fundado”, y al citar a Schopenhauer a propósito de su cuádruple raíz del principio de razón suficiente, uno de esos vértices lo menciona como la “relación lógica que concatena los juicios del entendimiento”. De esta manera, en el proceso intelectual del juez durante el razonamiento probatorio, este principio se transforma en una suerte de guía objetiva que lo lleva desde la prueba rendida hasta las conclusiones que obtiene producto de la misma.

En materia penal, la dirección que encauza el juicio y a su resolutor es la de llegar a establecer los hechos en virtud de los cuales se dicta una sentencia condenatoria, de modo que el tribunal busca verificar, dentro de los elementos probatorios aportados por los intervinientes, si es posible arribar a una conclusión fáctica determinada, más allá de toda duda razonable;

(...)

No debe perderse de vista en relación con ese medio probatorio que los testigos no solo declaran sobre hechos realizados por ellos, “(…) sino también, a mi entender, hechos deducidos se deben incluir como objeto del testimonio. (…) el testigo narra lo que ha deducido en cuanto lo ha deducido, como narra lo que ha percibido en cuanto lo ha percibido; (…)” (Francesco Carnelutti; La Prueba Civil; Ed. Depalma; pág. 124). Consecuentemente, ambos escenarios, es decir, el resultado de la experiencia de la percepción y el de la deducción, ofrecen el objeto de esta probanza;

10º) Valga recordar algunas distinciones que conviene no olvidar a propósito del intento de averiguar y establecer la verdad objetiva y relativa de los hechos materia de un proceso.

Primeramente -siguiendo al profesor Michele Taruffo (Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons, pág. 105))-, es necesario diferenciar entre los hechos de la causa y los juicios de valor que cada quien pueda sostener sobre aquello que estime fue lo sucedido en la especie. Lo anterior determina que el objetivo al que se enderezan los medios probatorios dice relación con su idoneidad para brindar información acerca de los hechos o puntos materia del debate o controversia, vale decir que no es acertado perseguir extraer de ellos la comprobación de las valoraciones particulares de los litigantes acerca de los hechos que invocan, toda vez que estas últimas, atendida la subjetividad que las caracteriza, no admiten ser probadas en cuanto a su verdad o falsedad, sino compartidas o no por otras personas, tal como sería tener por verdadera o falsa la estimación de que la existencia de antecedentes que den cuenta de una discusión, peleas previas o malos tratos en una pareja, necesariamente traerá aparejado el calificativo de violencia de género.

En seguida, “es pertinente realizar una distinción entre verosimilitud y probabilidad, pues el juicio de verosimilitud no proporciona (…) ningún dato cognoscitivo respecto de la verdad o la falsedad de un enunciado, mientras que la noción de probabilidad concierne a la existencia de razones válidas para juzgar como verdadero o como falso un enunciado. Dicho de otro modo, la probabilidad aporta informaciones sobre la verdad o la falsedad de un enunciado, mientras que la verosimilitud se refiere sólo a la eventual ‘normalidad’ de lo que el enunciado describe. Los dos conceptos se refieren, por consiguiente, a criterios diferentes y no coincidentes de evaluación.” (Op. cit., pág. 107).

A su vez, la verdad del contenido de una proposición depende de la realidad del acontecimiento al que se refiere el enunciado. Su probabilidad, en cambio, dependerá de la existencia de información -prueba- que amerite o sirva para tenerlo como verdadero. Por consiguiente, un enunciado que en principio se considere verosímil, puede devenir en improbable si es que no se aportan probanzas para justificarlo, y viceversa, la proposición tenida por inverosímil podrá luego considerarse probable si la prueba así lo demuestra. 

Por lo tanto, para entender que una proposición o idea es probablemente verdadera, es indispensable que haya prueba que la confirme;

Bibliografía

Libros

  • (2014) - Bases para una sana crítica: lógica, interpretación, argumentación, Máximas de la experiencia, conocimiento científico. René David Navarro Albiña, RIL editores. 172 p.

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