Recurso de Queja Rol N° 41.024-2016

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Sentencia

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Carlos Marín Márquez, abogado, en representación del demandante don Leonardo Inostroza Villa, en los autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Inostroza con Comercial H.M. Limitada”, Rit O-2282-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros señores Juan Cristóbal Mera Muñoz y Pedro Advis Mondaca y abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha 24 de junio del año en curso, que confirmó la de primer grado, que, de oficio, declaró la caducidad de la acción de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que el quejoso señala que el 3 de febrero de 2016, don Leonardo Inostroza Villa puso término al contrato de trabajo que lo ligaba con Comercial H.M. Limitada, mediante carta dirigida a su ex empleador atendidos los incumplimientos graves de las obligaciones contractuales en que incurrió. Agrega que el 29 de febrero del mismo año, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, fijándose el comparendo para el 5 de abril pasado al que no concurrió el empleador. Indica que el 4 de mayo presentó a distribución la correspondiente demanda de despido indirecto, nulidad del mismo, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, que dio inicio a la causa Rit N° O-2282-2016 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Señala que el 6 de mayo del año en curso, el juez de dicho tribunal declaró, de oficio, la caducidad de la acción por la que se pretende el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso precio y por años de servicio, y del recargo legal, por estimar que la demanda fue presentada una vez transcurrido el término de sesenta días hábiles habido entre la separación del trabajador y su interposición, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, teniendo fundamentalmente en consideración que la suspensión del plazo para interponer la demanda prevista en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo no es aplicable en el caso del despido indirecto.

La decisión impugnada es errada, afirma, teniendo en consideración que el plazo para la interposición de la demanda se suspendió entre los días 29 de febrero y 5 de abril, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, por cuanto se interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, razón por la cual, entre la fecha de la separación de los servicios, ocurrida el 3 de febrero de 2016, y la presentación de la demanda transcurrieron cuarenta y siete días hábiles, de manera que lo fue dentro de plazo legal.

Afirma que la falta o abuso grave en el que incurrieron los recurridos, radica en haber efectuado una interpretación restrictiva y estrictamente legalista de los artículos 171 y 168 inciso final, ambos del Código del Trabajo, en contravención al principio de protección de los trabajadores, consagrado en la Constitución Política de la República, en la ley, y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Explica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 ya referido, los requisitos de procedencia y de forma del despido indirecto son los mismos que aquellos establecidos para el caso en que sea el empleador quien ponga término a la relación laboral, y si bien no se contempla en esa norma la suspensión del plazo para interponer la demanda por recurrir a la vía administrativa, no se excluye expresamente tal efecto, de manera que una interpretación armónica de las normas en conflicto, lleva necesariamente a concluir que la suspensión del plazo para interponer la demanda en el caso en que el trabajador hubiere reclamado ante la Inspección del Trabajo también opera en el caso en que sea él quien ponga término al contrato de trabajo.

Termina solicitando que se acoja el recurso de queja, tomando las medidas tendientes a remediar las faltas o abusos denunciados, se apliquen las medidas disciplinarias que se estimen procedentes, y se invalide la resolución impugnada, ordenando al Segundo Tribunal de Letras del Trabajo de Santiago que de curso a la demanda incoada, citando a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria.

TERCERO: Que a fojas 96, los jueces recurridos, luego de transcribir la resolución que dictaron, estiman haber actuado correctamente y dentro de sus facultades, sin cometer las faltas o abusos que se les imputan.

CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

QUINTO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…”(Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

SEXTO: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”.

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:

a).- El 3 de febrero de 2016, don Leonardo Inostroza Villa puso término al contrato de trabajo que lo ligaba con Comercial H.M. Limitada, mediante carta dirigida a su ex empleador imputándole incumplimiento grave de las obligaciones contractuales;

b).- El 29 de marzo del mismo año, el señor Inostroza Villa interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, fijándose el comparendo para el día 5 de abril, ocasión en la que no se presentó el empleador;

c).- El 4 de mayo pasado, el referido trabajador presentó a distribución demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de Comercial H.M. Limitada.

d.- El 6 de mayo del año en curso, el juez titular del Segundo Juzgado de letras del Trabajo de Santiago declaró la caducidad de la acción de cobro de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y recargo legal.

OCTAVO: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se enteniende que el contrato terminó por renuncia. El criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.

NOVENO: Que, de esta forma, es necesario considerar que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción de despido indirecto señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación … ” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

DÉCIMO: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.

UNDÉCIMO: Que si bien esta Corte ha sostenido reiteradamente que es improcedente utilizar la vía disciplinaria para modificar decisiones jurisdiccionales basadas en una determinada interpretación de las normas que regulan la cuestión sometida a la decisión del tribunal, la efectuada por los sentenciadores amerita ser corregida por esta vía, desde que se aparta injustificadamente de la que resulta ser la acertada, lesionando el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.

En efecto, la interpretación restrictiva que los sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171, ambos del Código del Trabajo, impidió que la jurisdicción emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento previsto para las acciones por despido, necesariamente tendría que haberse contabilizado el período durante el cual se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la acción por auto despido.

DUODÉCIMO: Que atendido lo referido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por el trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 29 de febrero y el 5 de abril del 2016, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos –4 de mayo de 2016- no había transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE ACOGE el recurso de queja por don Carlos Marín Márquez, y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 986-2016, que confirmó aquella que decretó la caducidad de la acción de despido indirecto deducida por don Leonardo Inostroza Villa, y, en consecuencia, se declara que la demanda se interpuso dentro del término legal, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Se previene que la Ministra señora Muñoz concurre a la decisión teniendo especialmente en consideración que esta Corte unificó la jurisprudencia sobre el asunto debatido en la causa Rol N° 5.780-2015, en la que se señaló que la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto, toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.

Acordada CON EL VOTO EN CONTRA del Abogado Integrante señor Lagos, quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja interpuesto, teniendo en consideración que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues se abocaron, sobre la base de los supuestos fácticos establecidos en la resolución impugnada, a determinar el sentido y alcance de la institución de la suspensión contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo relativa a la acción de auto despido del artículo 171 del mismo texto normativo. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces. Sin perjuicio de lo resuelto, estuvo por hacer uso de las facultades que autorizan a esta Corte para obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo para ello en consideración las argumentaciones expuestas en el fallo.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 41.024-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.