Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
    Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

Jurisprudencia

Concepto

 Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, RIT C-263-2021 
 1.- Que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor para requerir al Tribunal en que está ejecutando su crédito, que remita oficio a aquel que esté conociendo de la primera ejecución, para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda.
 
 2.- Que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil es uno de los que regula la institución denominada tercería de pago, la cual posibilita la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas, en los fondos provenientes de la ejecución forzada del bien embargado.


 2do Juzgado de Letras de San Fernando, RIT C-37-2022  Cuarto: Que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil es uno de los que regula la institución denominada tercería de pago, la cual posibilita la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas, en los fondos provenientes de la ejecución forzada de los bienes embargados. Para dicha posibilidad, resulta necesario que el escenario que se presente sea el de la realización de bienes embargados, encontrándose tal gestión pendiente. Lo anterior se concluye del tenor literal de la disposición normativa, que establece la posibilidad de solicitar la retención de los bienes realizados, de forma proporcional al crédito del acreedor que lo solicita ante tribunal diverso. Resulta claro que la gestión de retención es anterior al pago de la deuda.

Créditos de Tesorería

  Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel, RIT C-263-2021  +
3.- Que los créditos del fisco gozan de preferencia, por consiguiente no resulta posible solicitar a Tesorería General de la República que retenga la cuota que proporcionalmente corresponda al ejecutante de autos, puesto que éste y el fisco tienen calidades de acreedor disímiles, lo que imposibilita la determinación de la proporcionalidad correspondiente a cada uno; debiendo el acreedor, en estas circunstancias, interponer la correspondiente tercería de prelación.

Otros

Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, C-51-2018. Dictada por don Erick Fabián Ríos Leiva.
En este sentido, se ha dicho que “El artículo 528 señala otro procedimiento para el caso que el tercerista haya deducido ejecución separada ante tribunal diverso. Aquí debe pedir que se oficie al tribunal de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente le corresponda. Este tribunal proveerá ‘como se pide, con citación’ a esta petición y con el mérito de autos, accederá o denegará lo pedido. El segundo acreedor deberá continuar con el juicio ejecutivo hasta obtener sentencia condenatoria ejecutoriada. Para que el tribunal de la primera ejecución pague debe ordenar la liquidación de ambos créditos y la tasación de costas, y entonces determinará la cuota que le corresponde a cada uno”. (José Quezada Meléndez. Proceso Ejecutivo. Santiago: Librotecnia, 2009, página 290).