Artículo 6 del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Artículo 6

El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.

El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.

Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Historia

Modificaciones

Materias

Los contratos no pueden implicar menoscabos a derechos constitucionales. La existencia de un contrato no es impedimento para que se respeten y promuevan los derechos de las personas. Sostener lo contrario implicaría la posibilidad de que invocando la autonomía de la voluntad dichos derechos pudieran ser menoscabados o lesionados en su esencia (STC Rol N° 976, cc. 40, 41 y 43; STC 1218, cc. 41 y 55; STC 1287, cc. 35, 41 y 60; (STC 1572, c. 41; STC 1589, c. 38, STC 1629, c. 38, STC 1636, c.38, STC 1745, c.40, STC 1765, c.39, STC 1766, c.38, STC 1769, c.38, STC 1784, c.40, STC 1785, c.38, STC 1806, c.40 y STC 1807, c.40). (RECOPILACION DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1981-2011).)