Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Revisión del 15:12 16 sep 2023 de Admin (discusión | contribs.) (Página creada con « Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otra…»)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
    Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.


Jurisprudencia