Prescripción

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Prescripción en materia laboral

Prescripción

Unificación Rol N° 104.758-2020:
Décimo: Que, en tal orden de cosas, como ya se ha recogido por esta Corte, doctrina relevante ha enseñado que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo , en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N° 127, Montevideo, p. 195), sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Una de las fórmulas para conseguir dicho fin, es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral, tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.

Undécimo: Que, acorde se transcribió, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de la distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz desde la fecha en que se hicieron exigibles , debe ser interpretada de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

En tal perspectiva la doctrina establecida en el fallo impugnado, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado, teniendo para ello presente, además, que en el caso concreto este término de produjo por un proceso de liquidación de la empresa principal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 bis del Estatuto Laboral, es decir por un evento sumamente inesperado para los demandantes, cuál era la quiebra de su empleador y la demora en demandar se debe al incumplimiento del liquidador de lo prescrito en los números 1 a 3 del artículo 163 bis del Código Laboral, porque de lo contrario este juicio no habría existido.

Pues bien, como esta Corte ya ha manifestado, la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo -así se expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en Introducción al Derecho del Trabajo , Editorial Conosur, Santiago, 1998, p 192 y ss.-, pues, el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador (en la misma obra citada, refiriendo un fallo del Tribunal Constitucional italiano), por lo que se concluye que las razones por las cuales la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad que conoció, no pueden prevalecer, debiendo validarse como criterio doctrinal que debe imperar, el recientemente expuesto.