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- 19:01 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1371 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1371 del Código Civil. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 19:01 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1370 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1370 del Código Civil. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1368. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá de…»)
- 19:01 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1369 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1369 del Código Civil. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 19:01 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1368 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1368 del Código Civil. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1ª. Será del cargo d…»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1367 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1367 del Código Civil. Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse: 1ª. Que se haya efectuado el objeto. 2ª. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantid…»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1366 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1366 del Código Civil. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos. ==Materias== ==Jurisprudencia== […»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1365 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1365 del Código Civil. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsab…»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1364 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1364 del Código Civil. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1363 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1363 del Código Civil. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las cont…»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1362 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1362 del Código Civil. Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las…»)
- 19:00 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1361 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1361 del Código Civil. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la expiración del per…»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1360 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1360 del Código Civil. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos. ==Ma…»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1359 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1359 del Código Civil. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1358 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1358 del Código Civil. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto,…»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1357 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1357 del Código Civil. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1356 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1356 del Código Civil. Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los referidos artículos. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1355 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1355 del Código Civil. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1287, inciso segundo. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1354 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1354 del Código Civil. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526. ==Materias== ==…»)
- 18:58 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1353 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1353 del Código Civil. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1352 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1352 del Código Civil. La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1351 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1351 del Código Civil. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1350 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1350 del Código Civil. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1349 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1349 del Código Civil. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1348 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1348 del Código Civil. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1347 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1347 del Código Civil. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1346 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1346 del Código Civil. No ha lugar a esta acción: 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; 2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1345 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1345 del Código Civil. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1344 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1344 del Código Civil. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. ==Materias== ==Jurisprudencia== Cat…»)
- 18:57 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1343 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1343 del Código Civil. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan trasl…»)
- 18:56 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1342 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1342 del Código Civil. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:56 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1341 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1341 del Código Civil. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civ…»)
- 18:54 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1340 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1340 del Código Civil. Si alguno de los herederos quisiese tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído. Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:54 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1339 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1339 del Código Civil. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:54 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1338 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1338 del Código Civil. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condi…»)
- 18:54 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1337 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1337 del Código Civil. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitador…»)
- 18:54 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1336 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1336 del Código Civil. El partidor, aun en el caso del artículo 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1335 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1335 del Código Civil. El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1334 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1334 del Código Civil. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1333 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1333 del Código Civil. Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1332 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1332 del Código Civil. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1331 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1331 del Código Civil. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1349. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición susp…»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1330 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1330 del Código Civil. Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1329 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1329 del Código Civil. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chi…»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1328 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1328 del Código Civil. El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1327 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1327 del Código Civil. El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:53 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1326 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1326 del Código Civil. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1232, i…»)
- 18:52 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1325 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1325 del Código Civil. Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordi…»)
- 18:52 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1324 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1324 del Código Civil. Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el…»)
- 18:52 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1323 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1323 del Código Civil. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
- 18:52 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 1322 del Código Civil (Página creada con « Artículo 1322 del Código Civil. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial. Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si no estuviere imposibi…»)