Recurso de Queja Rol N° 9.064-2010

De DerechoPedia
Revisión del 13:53 8 abr 2019 de Admin (discusión | contribs.) (Página creada con «==Sentencia== Santiago, once de enero de dos mil once. VISTOS y teniendo presente: PRIMERO: Que don Javier Laso Ulloa, en representación de la empresa Thissenkrupp Acer…»)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, once de enero de dos mil once.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Javier Laso Ulloa, en representación de la empresa Thissenkrupp Aceros y Servicios S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintidós de noviembre del año recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº O-139-2010, caratulados “Thissenkrupp Aceros y Servicios S.A. con Ortiz Valenzuela Fabián”, en virtud de la cual se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por la misma empresa en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que desestima su solicitud de desafuero sindical.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución de inadmisibilidad, porque ya se había declarado admisible el recurso de nulidad interpuesto, se escucharon alegatos y la causa quedó en estado de acuerdo, además de señalar que el artículo 480 del Código del Trabajo establece la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, facultad que comprende la comprobación de la inexistencia o inexistencia de fundamentos, el plazo y la forma, pero no la equivocación, insuficiencia o ineficacia de los sustentos invocados. Agrega que los requisitos de admisibilidad son formales y no de fondo, por lo tanto, la incompatibilidad de las causales ?como erróneamente se sostiene en la resolución recurrida- es pronunciamiento sobre el fondo procesal de los arbitrios y no sustantivo, por lo tanto, malamente pudieron los jueces fallar como lo hicieron.

Expone también que en todo caso, deberían haber revisado el fondo y señalar el por qué de la incompatibilidad o por qué fue mal deducido conforme al caso concreto en cue stión. Asevera que el recurso fue bien deducido, porque el artículo 477 del Código del Trabajo contempla dos causales y pueden interponerse conjuntamente, como se hizo y porque las causales previstas en las letras b) y c) del artículo 478 del mismo texto legal se refieren a distintas partes de la sentencia atacada y a pruebas distintas, cometiendo error al establecer que las causales se aplican a la totalidad del fallo, de lo contrario, no tiene sentido el artículo 479 citado, que exige explicar el vicio que se reclama.

Se alega también por el quejoso que es improcedente declarar la inadmisibilidad en el estado en que se encontraba la causa y que se vulnera el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, porque no puede presentar reposición, ni cabe el recurso de unificación de jurisprudencia, además de haberse requerido la intervención del tribunal legalmente, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo.

TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que, en su concepto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios que pretende la reclamante, por cuanto los defectos en el modo de plantear el recurso de nulidad interpuesto son de tal magnitud que impiden entrar a conocer el fondo del asunto, lo que conduce, necesariamente, a declarar su inadmisibilidad. A continuación explican que el recurrente invoca, en primer término, “la causal del artículo 477”, por estimar que se ha producido una “infracción de ley contenida en la sentencia, que infracciona los números 1, 7, 16 y 21 de la Constitución Política de la República y de los artículos 161 y 377 del Código del Trabajo, infracciones que influyeron en lo dispositivo del fallo”, lo cual no satisface la exigencia de expresar el vicio que se reclama (artículo 479 del citado Código), en la medida que no se indica con precisión la causal invocada o más bien, se indica sólo una infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, bajo la cual incorpora dos que son distintas ?infracción sustancial de garantías constitucionales e infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo- no obstante estar tratadas en la misma disposición (artículo 477 citado). Luego se señala en el informe que algo similar ocurre con las otras dos causa les invocadas por el recurrente, contempladas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que al ser invocadas de manera conjunta resultan incompatibles, porque se denuncia una infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, lo que significa establecer los hechos de manera distinta a la que se ha decidido y, por el contrario, se pide mantener los mismo hechos y alterar sólo la calificación jurídica de los mismos, lo que evidencia una contradicción y hace inviable el recuso también en relación con ese capítulo de la nulidad. Por esos motivos estiman que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de que se trata. Adjuntan la carpeta correspondiente.

CUARTO: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, efectivamente, luego de haberse declarado admisible el recurso de nulidad interpuesto por la quejosa por la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones de Santiago y habiéndose incorporado en la tabla ordinaria, los Ministros recurridos escucharon los alegatos de las partes y mantuvieron la causa en acuerdo, para luego declarar inadmisible el recurso de nulidad. Es decir, encontrándose la causa en estado de resolver el fondo de la cuestión debatida, el tribunal, declinó su intervención sobre la base de examinar la concurrencia de requisitos propios de una etapa ya superada.

QUINTO: Que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de preclusión, esto es, la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por no haberse observado el orden establecido por la ley para la realización de un determinado acto, o por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra o, finalmente, por el ejercicio efectivo de dicha facultad. En el caso, la potestad de los jueces recurridos de declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se había extinguido por haber ejercido la facultad que la ley les reconoce, en la etapa procesal pertinente.

SEXTO: Que, por consiguiente, efectivamente, en la resolución impugnada se incurrió en las faltas hechas valer en este recurso de queja, las cuales han de calificarse de manifiestas y graves, en la medida en que dicha declinatoria pugna con el principio que sanciona el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y, en fin, conduce a que el juicio laboral se desarrolle en única sede, al desecharse sólo desde el punto de vista formal lo fallado en la causa, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja en los términos que se señalará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, en representación de la empresa Thissenkrupp Aceros y Servicios S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº O-1139-2010 del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados ?Thissenkrupp Aceros y Servicios S.A. con Ortiz?, decidiéndose:

Que se retrotrae la causa ya particularizada al estado de emitirse pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Thissenkrupp Aceros y Servicios S.A., por los jueces no inhabilitados que correspondan y como en derecho proceda.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el recurso de queja porque, en su concepto, al pronunciar la resolución que lo motiva, los jueces recurridos no incurrieron en faltas o abusos graves que justifiquen el ejercicio de atribuciones disciplinarias conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Por el contrario, del tenor de la sentencia que se impugna y del informe emitido por los jueces a fojas 15 y siguientes, se desprende que su decisión se fundamenta en razones jurídicas relacionadas con la interpretación de las normas aplicables a los recursos y, por ende, no susceptibles de ser atacada por esta vía: En particular la decisión se basa en la existencia de defectos graves en el modo de proponer e l recurso de nulidad, como serían el incumplimiento de las exigencias que impone el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo, en relación con la causal del artículo 477, y la incompatibilidad entre los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 478, que el recurrente ha planteado en forma conjunta, circunstancias todas que, a juicio de los recurridos, harían inviable el recurso. Se trata, entonces, de cuestiones formales que impedirían un pronunciamiento de fondo, y que al no estar expresamente contempladas entre las que enumera el inciso primero del artículo 479, pudieron quedar excluidas del examen previo de admisibilidad de que trata el artículo 480, por lo que el reproche de ilegitimidad o falta de oportunidad que, sobre el particular formula el recurrente, carece de sustento

Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista en su oportunidad.

Hecho, archívense.

Nº 9.064-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 11 de enero de 2011

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.