Unificación Rol N° 5.126-2022

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Sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-63-2019, RUC 1940022803-7, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “CLAUDIO con Codelco Chile”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de indemnización por daño moral por enfermedad profesional ascendente a la suma de $45.000.000. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandada dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Contra esa decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo en los términos señalados. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones referentes del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su unificación, solicita se determine si el finiquito, que consigna pagos de indemnizaciones asociadas a la enfermedad profesional del demandante y una renuncia expresa a reclamar su resarcimiento, tiene poder liberatorio. Reprocha que el fallo impugnado considere que no corresponde otorgar pleno poder liberatorio al finiquito, contradiciendo los fallos de contraste, siendo necesario unificar la jurisprudencia al efecto, ya que una correcta interpretación jurídica habría significado otorgarle al finiquito poder liberatorio suficiente, sin que se le ocasione un gravamen.

Pide que se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el finiquito suscrito entre las partes tiene pleno poder liberatorio o, en subsidio, que se rebaje de las sumas a pagar los conceptos pagados por el denominado Plan Voluntario al actor. Tercero: Que el demandante requirió se declare que la enfermedad profesional que padece, síndrome del manguito rotador, la adquirió en los períodos en que se desempeñó laboralmente para la demandada, por culpa de ésta, pidiendo que se le condene al pago de la indemnización por el daño moral que dicha dolencia le provoca; y, de la lectura de la sentencia, se observa que son hechos no discutidos o establecidos en la misma, los siguientes: 1. Que el demandante dedujo la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional el 3 de noviembre de 2019 y, posteriormente, el 5 de marzo de 2020, presentó renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios otorgados por el Addendum al Convenio Colectivo de Trabajo denominado “Programa especial de desvinculación voluntaria de trabajadores Roles B División Andina”, haciéndose efectiva la renuncia a partir del 14 de marzo de 2020. 2. Que el referido programa tiene por objeto permitir la desvinculación voluntaria, protegida y focalizada de los trabajadores que se encuentren en los denominados “focos” definidos para acceder al beneficio y, entre tales “focos”, se encuentran trabajadores con incapacidad laboral producto de enfermedades profesionales con resolución ejecutoriada de la COMPIN. 3. Que el programa contempla una serie de beneficios que se señalan en la cláusula cuarta, consistentes en incentivos previsionales, días adicionales a la indemnización por años de servicios, aporte al sistema de salud y aporte por incapacidad laboral, que para trabajadores con una incapacidad igual o mayor al 25%, es de 700 Unidades de Fomento. 4. Que el 5 de marzo de 2019, el demandante suscribió el documento denominado “Acepta Programa especial de desvinculación voluntaria de trabajadores Roles B División Andina”, en cuya virtud la demandada se obligó a entregarle un incentivo económico para efectos previsionales de 640 Unidades de Fomento; un incentivo económico consistente en 12 días adicionales de indemnización por cada año de servicios y fracción superior a 6 meses; un incentivo económico de 500 Unidades de Fomento como aporte en el sistema de salud; y un incentivo de 700 Unidades de Fomento por incapacidad laboral. 5. Que estos acuerdos se verificaron en el finiquito de fecha 13 de marzo de 2020, que tuvo en cuenta la totalidad de los rubros señalados precedentemente, pagándosele al actor la suma líquida de $104.974.984. 6. Que los documentos en que consta el finiquito, el Programa especial de desvinculación voluntaria Rol B, de 20 de enero de 2020, la carta de aceptación del programa de 5 de marzo de 2020 y la carta renuncia de la misma fecha, fueron incorporados, de oficio por el tribunal, de conformidad con el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo, en la audiencia de juicio de 3 de agosto de 2021. Sobre dicha base fáctica, el tribunal de la instancia no consideró los montos recibidos por el demandante y consignados en el finiquito, a efectos de reducir la suma en la que determinó la indemnización por daño moral, puesto que siendo el finiquito suscrito con data posterior a la audiencia preparatoria, las partes se encontraban en pleno conocimiento de la existencia del juicio a dicho momento , por lo tanto, ya que nada dijeron en dicha transacción respecto de las pretensiones sometidas a la decisión del tribunal, concluyó que en las partidas en que convinieron no se encontraba ninguno de los rubros indemnizatorios discutidos. Cuarto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que la demandada formuló en contra del de grado, desestimando, primero, la causal de invalidación del artículo 478 c) del Código del Trabajo, por cuanto lo pedido no se condice con el fundamento alegado y, luego, respecto de la subsidiaria del artículo 477 del estatuto laboral por infracción de los artículos 1546 y 2446 del Código Civil, constatando que el finiquito suscrito por las partes no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por el daño moral derivado de la enfermedad profesional, sino que sólo las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de servicios o de su conclusión, siendo que la enfermedad profesional era conocida de la demandada y recurrente, de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata, pues por tratarse de una transacción – en la especie- el contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, se hace ineludible exigir la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir una controversia entre quienes lo suscriben, de ahí que es indispensable requerir la máxima nitidez en lo que se refiere a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo, descartando, por ello, el yerro acusado, y rechazando el recurso de nulidad. Quinto: Que, por su parte, la recurrente acompañó para su cotejo dos sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a los antecedentes Nº5247-2010 de 19 de noviembre de 2010 y N°38.348-2016 de 17 de enero de 2017, y una de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°353-2014 de 7 de agosto de 2014. La primera se pronunció respecto de un recurso de casación en el fondo deducido en contra de una sentencia que confirmó aquella que acogió una demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, desestimando la excepción de finiquito y su poder liberatorio, y que fue suscrito por las partes al término de la relación laboral. En lo pertinente, expresó que de la simple lectura del finiquito de que se trata se advierte que el demandante renunció a todas y cada una de las acciones judiciales civiles y laborales a que pudiera tener derecho con motivo del vínculo laboral que lo unía con el demandado, entre las cuales, indudablemente, se encuentran aquellas provenientes de la ocurrencia de un accidente del trabajo, debiendo admitirse que la sentencia de segundo grado, al ratificar la de primera instancia, cometió el error de derecho que se invoca en el recurso, al desconocer el amplio alcance y eficacia del finiquito que el actor suscribió con su empleador al término de su contrato de trabajo y en el que no objetó ni hizo reserva alguna referente a las indemnizaciones que supuestamente se le quedaron adeudando durante la vigencia de la relación laboral, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que permitió que se acogiera la demanda. En la segunda sentencia, sobre la base de la suscripción de un finiquito entre las partes al término de la relación laboral, habiéndose acogido la excepción de transacción o finiquito y rechazado la demanda por el tribunal de la instancia y desestimado el recurso de nulidad, esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia razonando que la sola declaración de no tener cargo alguno que formular, así como la de otorgar el más amplio y total finiquito, u otra semejante, aun cuando hayan sido incluidas en un instrumento con las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, resultan insuficientes para concluir, sin atender a las demás circunstancias del caso, que se ha renunciado a la acción de indemnización de perjuicios causados por una enfermedad profesional. En particular, no cabe entender que el efecto liberatorio del finiquito se extienda a las acciones derivadas de una enfermedad profesional cuando carece de toda referencia a dicha enfermedad y no da cuenta de compensación correlativa alguna. Finalmente, la tercera sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió el recurso de nulidad, deducido en contra de la de instancia que rechazó la demanda, por carecer el trabajador de legitimación activa, en razón de haberse suscrito un finiquito con renuncia expresa de acciones por enfermedad profesional y la invalidó, ordenando devolver los antecedentes para que se resolviera el fondo de la controversia, consignando que en el finiquito se estampó que el trabajador renunció a “cualquier acción que persiga indemnizaciones por alguna enfermedad profesional o accidentes laborales”, sin que se haga referencia específica a ningún tipo de enfermedad, lo que pone en evidencia su carácter vago. Por tanto, el objeto del finiquito exclusivamente fue dejar constancia del término de la relación laboral y del pago de las indemnizaciones y prestaciones inherentes únicamente del despido, sin que pueda hacerse extensivo a otros derechos y conferir eficacia liberatoria con relación con la pretensión relativa a la enfermedad profesional que se demanda. Sexto: Que, como se observa, únicamente respecto de la primera sentencia acompañada para efectos de cotejo se constata la dispersión jurisprudencial que exige el recurso en análisis, ya que las otras dos coinciden con la línea argumental de la recurrida, desde que el fallo impugnado discurre sobre una base interpretativa diversa, pues valora que es menester la mención expresa en el finiquito de la renuncia explícita de las acciones que emanan de una enfermedad profesional, sin que baste una renuncia que estima general, máxime si se asentó que, a la época de su suscripción, el empleador estaba en conocimiento de la demanda del trabajador de indemnización de perjuicios sufridos por enfermedad profesional . Séptimo: Que, en el presente caso, se invoca el finiquito de fecha 13 de marzo de 2020, cuya suscripción fue posterior a la demanda, que contiene una cláusula genérica similar a aquellas que se examinan en las decisiones de contraste, que señala que el trabajador demandante “… Declara, además, que no tiene cargo y reclamo alguno que formular en contra de su empleador, derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o naturales y que todas las sumas que debían pagársele por alguno de estos conceptos le fueron pagadas a su entera y total satisfacción. En consecuencia, no adeudándosele cantidad alguna por las obligaciones laborales antes indicadas ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Codelco División Andina, ni en contra de sus mandantes o representantes, le otorga el más amplio, completo y total finiquito; declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de y de todos sus derechos, desistiéndose y renunciando en este acto a cualquier acción o reclamación judicial y/o administrativa, civil, penal, laboral, en especial renunciando expresamente al daño moral o de cualquier otra acción y/o naturaleza en contra de Codelco”. Octavo: Que, entonces, corresponde determinar la postura doctrinal que debe prevalecer frente a la dispersión jurisprudencial constatada. Al efecto, cabe precisar que los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo señalan que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”. Por su parte, esta Corte ha manifestado que por finiquito se entiende “…el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jurídica, 2003, p.124-125). También que “… por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p. 291). De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes. Noveno: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y, en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió con las formalidades legales, en el cual el actor expresa que no tiene cargo y reclamo alguno que formular en contra de su empleador, derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, otorgando el más amplio, completo y total finiquito, desistiendo y renunciando a cualquier acción judicial laboral, en especial, renunciando expresamente a daño moral en contra de Codelco. Ahora, tras la lectura del instrumento, se puede concluir que yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso al calificar la cláusula como amplia y carente de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito requiere para que tenga efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la demanda que dio curso al proceso se fundamenta en hechos concretos: la enfermedad profesional – síndrome del manguito rotador– que afecta al actor, consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado que le asistía a sus empleadores, renunciando concreta y expresamente a los bienes jurídicos de los cuales disponía, debiendo considerarse su naturaleza transaccional, según lo previsto en el artículo 2.446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar un litigio entre quienes lo suscriben, apareciendo con máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, que pone fin al actual litigio, incluso desistiéndose del mismo y de su acción de indemnización de perjuicios por daño moral. Décimo: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio en relación con las materias que las partes acuerdan de manera expresa, tal como lo señala actualmente el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.361, de 27 de julio de 2021, y, que, en el caso sublite, comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral fundada en una enfermedad profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador; razón por la que corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el recurrente, pues, se renunció expresamente a la acción deducida en autos y solo se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo prevenido en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido. Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, invalidando el fallo de instancia y dictándose separadamente, pero en el mismo acto, la decisión de reemplazo que resuelva la controversia planteada.. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre del mismo año pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, arbitrio que queda acogido, y, en consecuencia, se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto porque, en las sentencias acompañadas para el cotejo, no se aborda la circunstancia de hecho consistente en que la renuncia y el finiquito se suscribieron con posterioridad a la audiencia preparatoria, sin haber especificado el juicio mismo, que es el fundamento para el rechazo del juez de instancia, y sin que exista el contraste exigido por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo. Regístrese. N°5.126-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., señor Diego Simpértigue L., y la Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés