Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Explicación
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es la norma fundamental que estructura la demanda, que es el acto procesal introductivo de instancia mediante el cual el actor somete su pretensión al juez
. La inobservancia de estos requisitos tiene sanciones procesales graves: si se omiten los tres primeros, el juez puede, de oficio, no dar curso a la demanda (artículo 256 CPC)
- y si falta cualquiera de los cinco, el demandado puede oponer la excepción dilatoria de "ineptitud del libelo" para que se corrijan los defectos antes de contestar el fondo
A continuación, se explica el sentido jurídico y procesal de cada uno de sus numerales:
1°. La designación del tribunal ante quien se entabla:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o formalidades especiales que debe contener todo escrito de demanda. Su numeral primero exige específicamente "la designación del tribunal ante quien se entabla".
1. Vinculación con las reglas de competencia
Este requisito es fundamental porque determina a qué órgano jurisdiccional se está dirigiendo la solicitud de tutela o pretensión. Saber a qué tribunal debe ir dirigida la demanda dependerá de la aplicación estricta de las reglas de competencia fijadas por la ley procesal:
- Competencia absoluta: Son aquellas reglas irrenunciables y de orden público que persiguen determinar la jerarquía, clase o categoría del tribunal que es competente para conocer de un asunto específico dentro de la estructura piramidal del Poder Judicial. Para fijar esto, la ley atiende a tres factores: la cuantía, la materia y el fuero de las partes. Por ejemplo, estas reglas le indicarán al demandante que su asunto debe ser conocido por un Juez de Letras.
- Competencia relativa: Una vez determinada la jerarquía del tribunal por las normas absolutas, entran a operar estas reglas para precisar cuál tribunal específico, dentro de esa jerarquía, es el llamado a conocer del conflicto. El único factor que determina la competencia relativa es el territorio (por ejemplo, el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado).
2. Aplicación en la práctica forense
En la redacción práctica de los escritos judiciales, la designación del tribunal obedece a ciertas costumbres forenses fuertemente arraigadas:
- Ubicación en el escrito: Esta exigencia legal se cumple ubicando la mención inmediatamente a continuación de la "suma" (el resumen del contenido o trámite principal del escrito, que siempre encabeza la presentación judicial).
- Uso de abreviaturas: Para satisfacer este requisito de la ley procesal, basta con expresar la jerarquía del tribunal y suele hacerse mediante el uso de abreviaturas. Algunos de los ejemplos más comunes son:
- "S.J.L.", si la demanda va dirigida a un Señor Juez de Letras. En otros procedimientos, como en el nuevo procedimiento laboral, se ajusta a "S.J.L. del Trabajo".
- "I.C.A." o "I.C.", si el escrito es elevado a una Ilustrísima Corte de Apelaciones.
- "Excma. Corte", si la presentación va dirigida a la Excelentísima Corte Suprema.
3. Sanción procesal por su omisión
El cumplimiento del numeral 1 del artículo 254 es un presupuesto formal básico indispensable para dar inicio a la tramitación de una causa civil. Si el actor presenta una demanda y olvida incluir a qué tribunal la está dirigiendo —es decir, omite las indicaciones de los tres primeros números del citado artículo 254— la ley procesal (artículo 256 del mismo código) faculta expresamente al juez para, de oficio, no dar curso a la demanda, expresando el defecto de que adolece.
2°. La individualización del demandante y de sus representantes:
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación: Consiste en la identificación precisa del sujeto activo (quien ejerce la acción), debiendo señalarse su nombre completo (nombres de pila y apellidos), su domicilio (residencia con ánimo de permanecer en ella) y su profesión u oficio. Si el demandante comparece mediante un representante legal o convencional, este también debe ser individualizado detallando la naturaleza de su representación.
Esta exigencia tiene propósitos trascendentales:
- Permite al demandado saber a ciencia cierta con quién está litigando para así poder preparar sus defensas y excepciones.
- Permite saber a quiénes deberán notificarse las resoluciones procesales.
- Fija el límite subjetivo para que, en el futuro, la sentencia produzca el efecto de "cosa juzgada" (identidad legal de personas) impidiendo que el mismo demandante vuelva a litigar por lo mismo.
El agregado moderno sobre un medio de notificación electrónico busca agilizar y materializar válidamente las comunicaciones judiciales hacia el abogado patrocinante y mandatario.
3°. La individualización del demandado:
Al igual que en el numeral anterior, se exige el nombre, domicilio y profesión u oficio del sujeto pasivo contra quien se dirige la acción
Esto es vital para:
Poder notificar y emplazar legalmente al demandado en su morada o lugar de trabajo, lo cual es un presupuesto de validez indispensable para la existencia del juicio
Determinar la competencia relativa del tribunal, ya que la regla general general indica que el tribunal competente es el del domicilio del demandado
Establecer contra quién producirá efectos la sentencia y la cosa juzgada
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho:
Este numeral (regulado genéricamente en el art. 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y de forma específica en el art. 446 N° 4 del Código del Trabajo, que exige una exposición clara y "circunstanciada" de los hechos y "consideraciones" de derecho), configura lo que doctrinaria y legalmente se conoce como la "causa de pedir" (causa petendi), esto es, el fundamento inmediato del derecho que se deduce en el juicio
A. Los hechos (El componente fáctico): Es la narración de los sucesos y acontecimientos materiales que dan origen al conflicto
Su exposición minuciosa reviste una importancia procesal superlativa por las siguientes razones: Delimitación de la competencia y de la acción: Permite calificar de antemano la acción que se deduce y, por consiguiente, determinar si el tribunal es competente para conocer del asunto
Fijación del objeto de la prueba (Thema probandum): Constituye la base indispensable sobre la cual el juez contrastará la contestación de la contraparte. Esto le permitirá determinar con exactitud qué hechos han sido pacíficamente reconocidos y cuáles se encuentran en disputa, posibilitando al juez fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos al momento de recibir la causa a prueba
La carga de la admisión tácita (Especial relevancia laboral): En el procedimiento laboral, la correcta y clara exposición de los hechos es el presupuesto esencial para que opere una grave sanción procesal contra el demandado. Si la demanda es clara, obliga al demandado a hacerse cargo de esos hechos negándolos de manera expresa y concreta
Si el demandado guarda silencio o da respuestas evasivas, el juez está facultado para aplicar la admisión tácita en su sentencia definitiva, teniendo por probados los hechos expuestos por el actor sin necesidad de que éste rinda mayor prueba
B. Los fundamentos o consideraciones de derecho (El componente normativo): Son las razones, argumentaciones jurídicas o principios (de derecho o equidad) que, a juicio del actor, justifican que se le conceda la tutela reclamada y facilitan al juez la calificación jurídica de la relación material
En torno a este punto operan dos grandes principios:
Aplicación del principio Iura Novit Curia ("El juez conoce el derecho"): No es estrictamente necesario que el demandante cite de manera rigurosa y exhaustiva cada artículo legal aplicable. El juez no se encuentra atado a la formulación jurídica de las partes; tiene el deber inexcusable de asignar a los hechos invocados y probados los preceptos legales que verdaderamente correspondan, incluso si las partes invocaron normas equivocadas o no adujeron ninguna
El límite de la congruencia (Da mihi factum, dabo tibi ius - "Dame los hechos, yo te daré el derecho"): Aunque el juez tiene libertad para aplicar o corregir el derecho aplicable (iura novit curia), su límite infranqueable son los hechos expuestos en este numeral de la demanda. El juez no puede alterar los contornos fácticos ni la causa de pedir fijada por el actor, pues de hacerlo incurriría en el vicio de fallar ultra petita (otorgar más de lo pedido) o extra petita (extenderse a puntos no sometidos a su decisión)
5°. La enunciación precisa y clara de las peticiones (Petitorio):
Este numeral, consagrado en la regla general del artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y recogido de forma imperativa por el artículo 446 N° 5 del Código del Trabajo, configura la conclusión del escrito y contiene el "petitum" o parte petitoria
Es la manifestación exacta, concreta y material de la tutela jurídica que el actor requiere que el órgano jurisdiccional declare, constituya o condene en su sentencia definitiva
Su correcta formulación reviste una importancia procesal superlativa por las siguientes razones:
A. Delimitación del objeto del proceso (La cosa pedida y competencia específica): Es el requisito que marca las fronteras y límites del juicio
A través de estas peticiones concretas, el actor no solo fija el objeto del litigio (la "cosa pedida"), sino que define la competencia específica del tribunal para el caso particular. El juez queda constreñido a emitir su decisión exclusivamente dentro del marco de lo que el actor ha solicitado en esta sección y de lo que el demandado ha resistido
La falta de idoneidad, claridad o la vaguedad del petitorio puede acarrear que la protección jurídica solicitada sea denegada por ineptitud
B. El límite al poder del juez (Principio de Congruencia): El tribunal queda absolutamente atado al petitorio por el principio de congruencia (ne eat iudex ultra petita partium). Este principio fundamental busca vincular de manera estricta al juez al debate procesal, exigiéndole una total conformidad entre la sentencia que expida y las pretensiones que las partes han formulado en sus petitorios
El tribunal tiene el deber inexcusable de resolver el asunto controvertido pronunciándose sobre todas las acciones (y excepciones) hechas valer, pero sólo sobre ellas
C. Las patologías del fallo (Vicios sancionados con nulidad):' Si el juez traspasa los límites trazados por las peticiones concretas de este numeral, su sentencia nacerá viciada y será susceptible de anulación mediante el Recurso de Casación en la Forma (en materia civil, Art. 768 CPC) o el Recurso de Nulidad (en materia laboral, Art. 478 letra e del Código del Trabajo)
La dogmática y la jurisprudencia distinguen tres grandes vicios de incongruencia
Vicio de Ultra petita: Se produce por un exceso cuantitativo; ocurre cuando el tribunal, en su sentencia, otorga a la parte más de lo que esta efectivamente solicitó en sus peticiones
Vicio de Extra petita: Se produce por un exceso cualitativo; ocurre cuando el fallo se extiende a materias o puntos que no fueron sometidos a su decisión en el petitorio, concediendo algo completamente distinto a lo reclamado o alterando la causa de pedir
Vicio de Citra o Infra petita (Omisión de pronunciamiento): Llamada también incongruencia omisiva, se configura cuando el tribunal guarda silencio y omite decidir total o parcialmente sobre una acción, petición o excepción que formó parte de la contienda y fue válidamente incorporada en este numeral, dejando la pretensión sin respuesta
