Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación.
    Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.
    Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.


Representación de personas ausentes

Representación judicial de las personas ausentes. Son aquellas personas que por cualquier causa abandonan el territorio nacional. 367 COT y 11, 285, 844, 845, 846.

1.- Si se teme la ausencia del país de una persona en contra de la cual se va a dirigir una acción. Se pide que constituya apoderado que lo represente y responda del pago de costas y multas a que fuere condenada, 285, medida prejudicial.

2.- No ha dejado constituido procurador en el país. a.- Se sabe su paradero. O se le notifica personalmente por exhorto internacional, o se obtiene que asuma su representación el defensor público respectivo, 367i1 COT. b.- no se sabe su paradero, se nombra curador de ausentes (bienes), 473ss CC, 844, 845-

3.- Ha dejado constituido procurador en el país.

a.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio. Lo representa válidamente apoderado o procurador.

b.-Ha dejado un encargado con poder general de administración de bienes. Representa válidamente apoderado general con administración de bienes.

c.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero se le ha negado expresamente la facultad de contestar nuevas demandas. Si se sabe el paradero se le notifica por exhorto internacional. Si no se sabe paradero, asume defensor público, mientras mandatario obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial. 367i2 COT, 11i2 y 846.

d.- Ha dejado procurador general o especial o encargado con administración general de bienes, pero éstos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios a los cuales no se refieren expresamente dichos mandatos dejados por el ausente. Misma situación de ausente que no dejó mandatario.

e.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados. Representa válidamente el apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio antes referido y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato.

Jurisprudencia

ICA de Santiago, Rol N° 5.191-2021:
   1°.- Que según estatuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación.
   Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder”.
   Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra;
   2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama;


   ICA de Temuco, Rol N° 1118-2020
   TERCERO: Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de la administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.”
   
   CUARTO: Que el artículo 473 del Código Civil dispone: “En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2° Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.”
   
   QUINTO: Que consta en el proceso que el demandado se encontraba en Estados Unidos; resultando por tanto forzoso concluir que no vive en el inmueble objeto de la Litis, no existiendo forma de corroborar el domicilio que éste pudiera tener en dicho país al momento de presentarse la demanda, por lo que solicitar las gestiones para que se nombre un curador de bienes del ausente, era lo que correspondía realizar por el ejecutante. Que ante la certeza que el demandado se encontraba fuera del país y que no contaba con mandatario o procurador conocido que lo representara, para poder ser notificado de la acción de autos, se designó un curador de bienes del ausente, quien fue notificado legalmente de la acción entablada en autos. Todo lo cual consta además en el Informe del Defensor Público Judicial de Temuco, de fecha 26 de diciembre de 2018.
   
   SEXTO: Ahora bien, las curadurías de bienes tienen por finalidad velar por la seguridad e integridad de ciertos patrimonios, que no tienen titular que los administre y la función del curador es la custodia y conservación del patrimonio puesto a su cuidado, el cobro de los créditos y pago de deudas. De acuerdo con lo anterior, el artículo 473 del Código Civil, señalado anteriormente, establece la procedencia del nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando no se sabe de su paradero, cuando se pueden originar perjuicios graves al mismo ausente o a terceros y no ha constituido procurador o sólo lo ha constituido para cosas o negocios específicos, de modo que desconociéndose el paradero exacto y no pudiendo corroborar el domicilio de una persona, sea natural o jurídica, que no ha constituido procurador o mandatario en Chile que las represente judicialmente, cabe el otorgamiento de una curaduría de bienes del ausente.
   
   Por su parte, el articulo 474 incisos 2º y 3º del Código Civil, refiriéndose a los acreedores del ausente señala que éstos “... tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta”.
   
   SÉPTIMO: De acuerdo con lo indicado en los artículos 473 y 474 del Código Civil, los acreedores de los ausentes, pueden pedir la designación de curadores de bienes de una persona natural o jurídica ausente, para responder a sus acreedores, y que este nombramiento sea llevado a cabo en el mismo proceso en el cual se demanda, por lo que debe ser nombrado por el propio juez que conoce del pleito, toda vez que se trata de un curador que reviste el carácter de especial, como ocurre en este caso.
   
   OCTAVO: En consecuencia, de lo señalado precedentemente, es posible establecer que el recurrente de autos ha sido emplazado de acuerdo a la ley en este caso, a través del curador de los bienes del ausente que se ha nombrado, también de acuerdo a la ley, por ello no existe un vicio que deba ser reparado por la declaración de nulidad y, a mayor abundamiento, si se llegase a estimar que existe algún vicio, cuestión que esta Corte no comparte, se entiende, que en el incidente de nulidad de todo lo obrado que se ha presentado, no se vislumbra un perjuicio que pueda ser alegado por esta vía y habiendo comparecido a estos autos, en esta etapa procesal, el demandado puede ejercer las defensas y acciones que le confiere la ley, sin quedar en la indefensión, pudiendo incluso dirigirse contra el mismo curador que ha sido nombrado, para ejercer los derechos que se desprenden del artículo 490 y 491 del Código Civil.