Diferencia entre revisiones de «Queja disciplinaria»
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'''ICA de Antofagasta Rol N° 67-2016:''' | '''ICA de Antofagasta Rol N° 67-2016:''' | ||
TERCERO: Que la acción disciplinarla intentada, esto es queja disciplinaria propiamente tal, se encuentra reglada en los artículos 66 y 96 número 4, 536 y 547 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de agravios ocasionados por la conducta ministerial o actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de la Corte de Apelaciones y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada, cuyo procedimiento está previste en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja. | TERCERO: Que la acción disciplinarla intentada, esto es queja disciplinaria propiamente tal, se encuentra reglada en los artículos 66 y 96 número 4, 536 y 547 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de agravios ocasionados por la conducta ministerial o actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de la Corte de Apelaciones y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada, cuyo procedimiento está previste en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja. | ||
==Concepto== | |||
“QUEJA” o “QUEJA DISCIPLINARIA” o “QUEJA ADMINISTRATIVA” o “QUEJA PROPIAMENTE TAL”. Es un reclamo (no un recurso) -verbal o escrito- formulado en contra de cualquier funcionario judicial de cualquier grado, incluyendo Jueces y Ministros por cualquiera actuación abusiva ministerial de ellos, de que conoce el Pleno. (BARROS ALDUNATE, Diego. Práctica Forense Civil. Tomo IV. página 3) | |||
==Regulación constitucional== | ==Regulación constitucional== | ||
Revisión del 21:54 10 nov 2020
La queja, queja disciplinaria o queja propiamente tal "es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes, y que no se funda en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamineto de una resolución o en otra actuación determinada. (art. 14 AA)" [CASARINO VITERBO, Mario, Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Orgánico). Tomo II. Sexta Edición, 2007]
ICA de Antofagasta Rol N° 67-2016: TERCERO: Que la acción disciplinarla intentada, esto es queja disciplinaria propiamente tal, se encuentra reglada en los artículos 66 y 96 número 4, 536 y 547 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de agravios ocasionados por la conducta ministerial o actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de la Corte de Apelaciones y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada, cuyo procedimiento está previste en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja.
Concepto
“QUEJA” o “QUEJA DISCIPLINARIA” o “QUEJA ADMINISTRATIVA” o “QUEJA PROPIAMENTE TAL”. Es un reclamo (no un recurso) -verbal o escrito- formulado en contra de cualquier funcionario judicial de cualquier grado, incluyendo Jueces y Ministros por cualquiera actuación abusiva ministerial de ellos, de que conoce el Pleno. (BARROS ALDUNATE, Diego. Práctica Forense Civil. Tomo IV. página 3)
Regulación constitucional
Constitución Política de la República Artículo 82.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
Regulación legal
Código Orgánico de Tribunales:
Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.
Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes: 1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Pago de costas; 4°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y; 5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo. Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.
Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.
Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537. La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.
Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación. En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida. Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.
Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal judicial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°. La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.
Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes: 1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y; 4°) Arresto que no exceda de ocho días. Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día. Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.
Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.
Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: 1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; 2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados; 3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; 4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio; 5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; 6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales; 7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y 8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.
