Diferencia entre revisiones de «Artículo 162 del Código del Trabajo»
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"UNDECIMO: Que, efectivamente al tiempo en que se puso término a la relación laboral, por despido indirecto, y precisamente por la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, éstas no se encontraban pagadas en su integridad y por los periodos que ya se han mencionado en esta sentencia, con lo que el empleador incurrió en la hipótesis del artículo 162 inciso 5° del código del trabajo que, permite acoger la demanda de nulidad para efectos remuneracionales y con ello aplicar la sanción prevista en el artículo referido, inciso 7°. Así se dirá en lo resolutivo del fallo. Sin embargo y tal como se verificó al valorar la prueba en esta causa, las cotizaciones que estuvieron impagas al tiempo de la separación fueron solucionadas con posterioridad en las fechas que se mencionaron, por lo que actualmente no se adeudan. Además, el empleador convalidó la separación en los términos de la ley, no solo con su pago, sino que cumpliendo con la obligación copulativa a que se refiere el artículo 162 del código laboral, enviando, carta certificada a la trabajadora en la que informó la circunstancia del pago posterior, lo que ocurrió por carta de 27 de mayo pasado, agregada a la causa como medio de prueba, sin objeción de contrario, por lo que sin perjuicio de acoger la demanda a este respecto, en términos de aplicación de la sanción respectiva, las remuneraciones post despido se ordenarán pagar solo hasta la fecha indicada de convalidación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2019. Así se dirá en lo resolutivo del fallo." | |||
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Revisión del 17:02 14 may 2020
Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
Historia
Modificaciones
Materias
Caducidad
JLT de Valparaíso, T-22-2018, Mónica Soffia Fernández: "OCTAVO: Que la noción de caducidad se basa en la idea de un plazo fijo, fatal, indetenible e inmutable y por ello el principio de no interrupción nace en forma simultánea a ella, siendo ampliamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia.
Se entiende por interrupción cuando concurre una determinada circunstancia tipificada por la ley que anula o hace inútil el tiempo transcurrido de modo que el plazo ha de empezar a contarse de nuevo.
La caducidad tampoco es susceptible de suspensión, admitiéndose sólo en forma excepcional esta posibilidad, pero siempre que lógicamente sea breve y que una norma específica así lo permita.
Se entiende por suspensión la paralización en el cómputo del tiempo debido a la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley y, cesada ésta, el tiempo vuelve a computarse.
En definitiva, es preciso que sea el legislador quien establezca norma específica con supuestos de suspensión, cuyo no es el caso. "
Convalidación
JLT de Valparaíso, Rit O-859-2019, Mg. Ximena Cárcamo Zamora, Titular: "UNDECIMO: Que, efectivamente al tiempo en que se puso término a la relación laboral, por despido indirecto, y precisamente por la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, éstas no se encontraban pagadas en su integridad y por los periodos que ya se han mencionado en esta sentencia, con lo que el empleador incurrió en la hipótesis del artículo 162 inciso 5° del código del trabajo que, permite acoger la demanda de nulidad para efectos remuneracionales y con ello aplicar la sanción prevista en el artículo referido, inciso 7°. Así se dirá en lo resolutivo del fallo. Sin embargo y tal como se verificó al valorar la prueba en esta causa, las cotizaciones que estuvieron impagas al tiempo de la separación fueron solucionadas con posterioridad en las fechas que se mencionaron, por lo que actualmente no se adeudan. Además, el empleador convalidó la separación en los términos de la ley, no solo con su pago, sino que cumpliendo con la obligación copulativa a que se refiere el artículo 162 del código laboral, enviando, carta certificada a la trabajadora en la que informó la circunstancia del pago posterior, lo que ocurrió por carta de 27 de mayo pasado, agregada a la causa como medio de prueba, sin objeción de contrario, por lo que sin perjuicio de acoger la demanda a este respecto, en términos de aplicación de la sanción respectiva, las remuneraciones post despido se ordenarán pagar solo hasta la fecha indicada de convalidación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2019. Así se dirá en lo resolutivo del fallo."
