Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 99.880-2016»
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Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete. | Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete. | ||
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Revisión del 00:55 16 sep 2019
ROL N° 99880-2016
Fecha: 05-06-2017
"Taylor con Sociedad Metalúrgica y Constructora Román y Cia. Limitada."
ICA de Rancagua, Rol 151-2016
JLT de Rancagua, RIT O-107-2016
Sentencia
Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rit O-107-2016, caratulados
En autos Rit O-107-2016, caratulados “Taylor Román con Sociedad Metalúrgica y Constructora Román Cía. Ltda. y Agrosúper Comercializadora de Alimentos Ltda.”, por sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, se acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por una de las demandadas y, en consecuencia, se rechazó la demanda; razón por la que se omitió pronunciamiento sobre las restantes alegaciones, excepciones y defensas esgrimidas por las partes, sin costas, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En contra de dicha decisión, el actor dedujo recurso de nulidad basado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 420, letra f), y 184 del referido cuerpo legal y en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo respecto de la demanda deducida; que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha quince de noviembre último.
La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la referida sentencia, en atención a que sobre la materia de derecho objeto del juicio existen diversas interpretaciones sostenidas en fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la demanda por la que pretende se indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de un accidente del trabajo, la que señala fue desestimada porque se acogió la excepción de incompetencia del tribunal por la falta de la resolución o declaración ejecutoriada de la respectiva mutual o de la Comisión de Medicina Preventiva que declare el accidente de trabajo, porque, según se decidió, el artículo 58 de la Ley N° 16.744 dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes son de exclusiva competencia de los Servicios de Salud, salvo que se trate de los afiliados a las mutualidades, en cuyo caso corresponde que realicen esas labores, y como el empleador se encuentra afiliado a la Asociación Chilena de Seguridad, organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, le corresponde efectuar la declaración de incapacidad derivada del accidente del trabajo.
Agrega que también se argumentó en el sentido que si bien el artículo 420, letra f), del Código del Trabajo establece la competencia del tribunal para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no es menos cierto que es necesario y exigible la declaración previa y ejecutoriada de que un accidente es laboral o que la enfermedad es profesional, pues si no existe no se puede declarar sin vulnerar la regla especial de competencia que establece la norma referida.
En definitiva, se concluyó que previo a incoar una demanda de indemnización de perjuicios derivada de accidentes de trabajo, es indispensable que se acompañe la resolución administrativa ejecutoriada del organismo de salud que así lo declare, de lo contrario el tribunal carece de competencia para pronunciarse a su respecto, pues la ley determina que corresponde a los organismos que indica que efectúen la calificación respectiva.
Señala que dedujo un recurso de nulidad que fue desestimado por la sentencia que impugna, porque se concluyó que es errado suponer que al juzgado laboral le corresponde pronunciarse acerca de la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes de un trabajador que ha sufrido un accidente laboral o que tiene una enfermedad profesional, pues su competencia parte de la base que esos sucesos fueron previamente declarados como tal por las instituciones que señala el artículo 58 de la Ley N° 16.744, no pudiendo suplir su falta por carecer de la experticia que tienen dichas entidades.
Luego, precisa que la controversia es determinar si previo a interponer una demanda de indemnizaci n de ó perjuicios por accidente del trabajo, para que el tribunal sea competente para pronunciarse a su respecto, se requiere de la resolución del organismo administrativo de salud en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley N° 16.774, o si es suficiente lo indicado en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en el sentido que para resolver una demanda por la que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo no se requiere la referida resolución, bastando la prueba que las partes puedan aportar el proceso; e invoca, para fundar su recurso, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó uno de nulidad deducido en contra de aquella que acogió una demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente laboral, que se basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido la Ley N° 16.744, y sostuvo que el juez del fondo, en virtud de la prueba rendida por las partes, estableció que el accidente sufrido por el actor es laboral, con una incapacidad que si bien no fue permanente, le impidió por un tiempo seguir cumpliendo con sus labores, configurándose, por lo tanto, un accidente que puede ser catalogado del trabajo; y que si bien no se otorgó indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, sí se ordenó resarcir el daño moral, en virtud de lo que prescribe el artículo 69 de la Ley N° 16.744, concluyendo que el detrimento moral al que se vio sometido el actor resulta ser compatible y, además, necesaria consecuencia del accidente de que fue víctima, según las reglas de toda lógica y acorde a las máximas de la experiencia, lo que se produjo como consecuencia de la hospitalización por cinco días que debió soportar, lo que quedó establecido con la prueba rendida que da cuenta que porta en su cuerpo, a más de tres años de ocurrido el hecho, múltiples perdigones esparcidos en la cara, tórax, abdomen, pelvis y extremidades inferiores, según fuera determinado por el Servicio Médico Legal; razón por la que se infirió que no se incurrió en el motivo legal invocado.
Sostiene que al contrastarse con el impugnado, se advierte que se trata de la misma materia, pues inciden en demandas de indemnización de perjuicios derivadas de accidente laboral; se pretende el resarcimiento del lucro cesante y daño moral; en ninguno de los casos se emitió la resolución administrativa de declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes por los organismos de salud competentes, según lo dispone el artículo 58 de la ley 16.744; y pese a no existir dicha resolución, se rindió abundante prueba que permite determinar, conforme a las reglas de la lógica y acorde a las máximas de la experiencia, que el accidente tiene la característica de ser laboral.
No obstante lo anterior, las resoluciones son diferentes, pues la impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la de base que acogió la excepción de incompetencia, indicando que si bien el articulo 420 letra f) del Código del Trabajo otorga competencia al juzgado laboral para conocer los juicios en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de un accidente del trabajo, no es menos cierto que es menester que el accidente haya sido calificado como laboral por el órgano de salud indicado en el artículo 58 de la ley 16.744; luego, al faltar, el juez no puede hacer la calificación referida, aun cuando haya suficiente prueba que permita así determinarlo. En cambio, la de contraste desestimó el recurso de nulidad intentado por la demandada, en contra de la sentencia del grado que acogió la demanda y ordenó pagar $15.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, y que se sustentaba en que la ausencia de la calificación por el organismo administrador que señala la norma legal citada, no puede ser suplida por una sentencia judicial, por haber reservado la ley en forma exclusiva esa competencia a los servicios de salud y mutualidades, argumentación que es coincidente con la interpretación de la sentencia impugnada.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se unifique el criterio en el sentido de establecer que el juzgado laboral es competente para conocer de la acción incoada para obtener se indemnicen los perjuicios sufridos por un accidente del trabajo, y se condene al empleador a pagar a ese título los montos señalados en el libelo, o los que se determinen, con costas;
2° Que, de la lectura de la sentencia impugnada y de la de contraste, se advierte que abordan de manera diferente lo relativo a la competencia del tribunal para conocer de una demanda en que se solicita que se indemnicen los perjuicios experimentados con motivo de un accidente laboral; pues, en la primera se sostiene que es incompetente mientras no se emita la resolución que refiere el artículo 58 de la Ley N° 16.744, por los organismos a que alude, y en la segunda que no es necesario, correspondiendo a la judicatura, en base a la ponderación de la prueba rendida por los litigantes, determinar si el accidente se ocasionó por la actitud negligente del empleador como la naturaleza y el monto de los daños que sufrió el trabajador; razón por la que corresponde que se determine cuál es la correcta;
3° Que, para ese efecto, conviene tener presente que el artículo 420 del Código del Trabajo señala en forma clara y precisa cuál es la competencia de los juzgados laborales, y analizando los casos que menciona se aprecia que todos están concernidos a una materia específica y concreta, la laboral, y, en lo que interesa, su letra f) expresa que lo son para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales; cometido que para ser cumplido a cabalidad hace necesario que ponderen las probanzas aportadas en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, y acorde a los hechos que den por acreditados y a la luz de la normativa aplicable, resuelvan el asunto que les fue sometido a decisión. En el caso de que se trata, se circunscribe a determinar si el suceso relatado en la demanda, si se acreditó como tal, puede ser calificado como accidente laboral, por haber sobrevenido porque el empleador no adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, a continuación, si dicho acontecimiento le provocó perjuicios de orden material o extrapatrimonial, estableciendo el monto para resarcirlos;
4° Que, no altera dicha conclusión, los términos del artículo 58 de la Ley N° 16.744, porque del análisis de diversas normas que contiene la mencionada ley, se puede inferir que la resolución que declara, evalúa, reevalúa y revisa las incapacidades permanentes y que deben emitir los servicios de salud y, en su caso, las mutualidades, por ser de su exclusiva competencia, es para los efectos de otorgar las prestaciones pecuniarias propias de la seguridad social, a saber, las de carácter médica que menciona el artículo 29, los subsidios por incapacidad temporal a que se refieren los artículos 30 y siguientes, las indemnizaciones por invalidez de que tratan los artículos 34 y sucesivos, y las prestaciones por supervivencia a que aluden los artículos 43 y subsecuentes, que se otorgan a los trabajadores para ayudarlos a superar las nefastas consecuencias que trae aparejada una enfermedad profesional o un accidente laboral, también a su familia en el caso que aquellos acontecimientos hayan provocado la muerte del trabajador o si fallece el inválido pensionado. Asimismo, para aumentar, disminuir e incluso suprimir las que, en su oportunidad, fueron proporcionadas. En dichos casos, la resolución de que se trata tiene el carácter de imprescindible y necesaria, y corresponde efectuarla a los servicios de salud o a las mutualidades.
Corrobora lo señalado, la circunstancia que el artículo 69 de la Ley N° 16.774 otorga al órgano administrativo pertinente derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y a la víctima el derecho a reclamar al empleador o terceros responsables, también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral, que también se reconoce a las que la doctrina denomina víctimas por rebote;
5° Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son competentes para conocer una demanda en que se solicita que se indemnicen los perjuicios experimentados con motivo de un accidente laboral, sin que sea necesario que, en forma previa, se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 16.744, y conforme a la prueba rendida por los litigantes, que deben apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, han de determinar si el accidente se ocasionó por la actitud indolente del empleador, asimismo la naturaleza y el monto de los daños que sufrió el trabajador;
6° Que, atendido lo expuesto, se debe concluir que corresponde acoger el recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la sentencia de base y que fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que disponen los artículos 420, letra f), y 184 del referido código y 58 de la Ley N° 16.744, y anularla, atendido a que el tribunal de base es competente para conocer la demanda que interpuso.
No obstante lo anterior, como no se emitió pronunciamiento respecto de las restantes excepciones y alegaciones formuladas por las demandadas, lo que implica que de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes de la posibilidad de impugnarla deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, y se la anula, al igual que la de base emitida el veinte de julio de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en los autos número de RIT O-107-2016, el que deberá dictar la respectiva sentencia pronunciándose sobre las demás excepciones, alegaciones y defensas opuestas por las demandadas, al que se remitirán los antecedentes.
Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para los fines indicados, con el voto en contra de la ministra Chevesich, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que la autoriza concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición y en el artículo 482, que esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración, pues, como se advierte, el vicio que se denunció y constató solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 99.880-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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