Diferencia entre revisiones de «Subcontratación»

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'''¿Qué empresas pueden ser consideradas mandantes?'''
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'''¿Qué empresas pueden ser declaradas como mandantes en régimen de subcontratación?''' Inicialmente no se consideraba a las llamadas "Empresas del Estado" como empresas mandantes para efectos de la subcontratación, discusión que en la actualidad se encuentra en gran medida superada, declarándose que estas "empresas" pueden ser declaradas mandantes de forma solidaria o subsidiaria.
'''¿Qué empresas pueden ser declaradas como mandantes en régimen de subcontratación?''' Inicialmente no se consideraba a las llamadas "Empresas del Estado" como empresas mandantes para efectos de la subcontratación, discusión que en la actualidad se encuentra en gran medida superada, declarándose que estas "empresas" pueden ser declaradas mandantes de forma solidaria o subsidiaria.

Revisión actual - 17:51 11 feb 2025

La subcontratación en Chile se encuentra legislada en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo

Regulación legal

Ley N° 20.123. REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS

LIBRO I del Código del Trabajo. "Título VII. Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios. Párrafo 1º, Del trabajo en régimen de subcontratación

Concepto de Subcontratación

Unificación Rol N° 66.067-2021, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare.
Undécimo: Que, para la doctrina, el trabajo en régimen de subcontratación es definido como aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Quedan excluidos de esta figura las obras o servicios que se ejecutan de manera discontinua o esporádica, como tampoco la construcción de edificios por un precio único prefijado, cuando el que encargue la obra sea una persona natural. Estarán sujetas a estas normas de responsabilidad por subcontratación las labores permanentes o habituales, entendidas por la jurisprudencia administrativa como aquella cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales . (Sergio Gamonal, Derecho Individual del Trabajo pp. 159 y 160, Ediciones Der).
Unificación Rol N° 122250-2020. Abogado Integrante: Gonzalo Ruz Lártiga:
Noveno: Que, a mayor abundamiento, la interpretación reprobada se condice con la que esta Corte considera correcta (Rol N°68.795-2016), por cuanto la subcontratación corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el segundo actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea convencional.
En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, que, para cumplir el encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato sólo depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra Subcontratación y suministro de trabajadores Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo.

Historia de la Ley

Corte Suprema Rol N° 6.869-2009. Recurso de Casación en el Fondo, Trabajo. Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú.
Sexto: Que, la regulación impuesta por la Ley Nº 20.123, de 16 de octubre de 2006, ya ha sido motivo de examen doctrinario y de críticas, siendo la principal de ellas la circunstancia de constituir "una traba, sobre una decis ión empresarial perfectamente lícita - la descentralización productiva-, lo cual resulta difícilmente conciliable con las garantías que ampara nuestra Constitución económica, tanto más que no se ven razones sólidas que lo justifiquen" ("Subcontratación. Régimen jurídico del trabajo subcontratado y del sum inistro de personal". Claudio Palavecino Cáceres. Editorial Jurídica de Chile . Año 2006), atribuyéndole conspirar contra el imperativo de eficiencia y racionalidad en la utilización de los recursos objetivado por dicha fragmentación, desconcentración o descentralización productiva, necesarios en la presente época en que nos encontramos inmersos en la globalización, en la tecnología y en la informática y en la cual resulta esencial la adopción de las nuevas formas de trabajo y de contratación por parte de la empresa para los efectos de su sobrevivencia en un mercado competitivo en extremo y donde los requerimientos de la sociedad actual en relación con nuevos y mejores bienes de consumo es cada vez más rigurosa y diversa, considerando, además, a la empresa como ente protagónico en el progreso y desarrollo económico y social.

Séptimo: Que, perjudicial o benéfica, la regulación de que se trata ha nacido a la vida jurídica y a ella corresponde estarse, sin poder desconocer que dicho surgimiento obedece, en general e históricamente, a prácticas aviesas que conducen a la transgresión o desconocimiento de las garantías fundamentales, tuteladas desde antaño e inherentes a las personas y sólo rec onocidas, en ningún caso creadas, por los diversos ordenamientos jurídicos, los que si bien pueden incurrir en algún exceso, han de entenderse en su finalidad de paz y seguridad sociales, indispensables de resguardar en un estado de derecho en el cual deben ser considerados todos sus involucrados y no sólo algunos de ellos y en los que también habrá de preferirse determinados bienes jurídicos por sobre otros, atendida su trascendencia y en que, finalmente, los sujetos deben ejercer sus derechos dentro del marco de la legalidad vigente. Así en el Mensaje de Su Excelencia, el Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley se argumenta "Estas prácticas, que en muchos casos se han prestado para abusos, requieren urgentemente de un marco jurídico que combine la necesaria flexibilización de las relaciones laborales que demanda un mercado del trabajo moderno, con los adecuados resguardos que eviten, sin embargo, su precarización".
Unificación Rol N° 10.139-2013. Ministro Redactor señor Ricardo Blanco Herrera
SEXTO: Que respecto del punto propuesto en la especie, sobre el estatuto de la responsabilidad del dueño de obra, es necesario formular una serie de consideraciones. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el carácter tuitivo de las normas que se revisan queda demostrado al constatar el acrecimiento de la garantía patrimonial universal establecida en favor del trabajador subcontratado ante el incumplimiento o inobservancia de los derechos que la ley le reconoce y cautela de forma especial, de manera que la aplicación de las instituciones del derecho civil abordadas por ellas deben serlo bajo el prisma de los principios del Derecho del Trabajo.

En segundo término, que el régimen de protección incorporado por la ley 20.123 tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, de manera que su diseño debe ser analizado en tal óptica, como un todo que supera la normativa vigente a la época de su introducción, criticada por escueta e imprecisa.

En tercer lugar, establecida como lo ha sido por el artículo 183 E la responsabilidad directa del dueño de la obra respecto de la obligación de seguridad, y al ser ésta una de naturaleza laboral, inserta en el contrato por disposición de la ley, su extensión al principal ha hecho surgir en la doctrina dos tesis que buscan responder la pregunta referida a su estatuto jurídico. De acuerdo a la primera, la consideración del carácter de tercero del dueño de la obra en relación al vínculo laboral entre contratista y trabajador, permitiría calificarla como de naturaleza extracontractual, resultando aplicables las disposiciones legales correspondientes a la materia respecto de, entre otros aspectos, la forma de contribuir a la deuda por los obligados y sede a la cual está entregado su conocimiento. Sin embargo la misma doctrina ha observado que tal concepción se advierte en pugna con las finalidades tenidas en cuenta por la ley al pretender la intensificación de la responsabilidad del ente que ella aborda, por lo que la otra alternativa es calificarla como de carácter contractual, lo que permite su conocimiento en sede laboral.

La objeción que se plantea a lo forzado de tal atribución, en atención a la condición de tercero del dueño de obra, se salva, en concepto de los autores, al entender el artículo 183 E como una excepción legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se está ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta última y los trabajadores) en consideración a la especialidad de la relación laboral. Esta última comprensión es la que ha permitido el conocimiento en esta sede de la acción intentada en autos, contra el empleador directo y el dueño de la obra, y es la que este tribunal suscribe, por avenirse con los objetivos tenidos en cuenta al dictar la ley que se analiza.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidación de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo que permitiría infirmarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.

En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictación, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad.

Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley. 

Finalidad de la subcontratación

Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya:
Octavo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, puesto que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo que concierne a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por su cumplimiento efectivo y oportuno.

Subcontratación y Principios del Derecho Laboral

Subcontratación y Principio Protector

Unificación Rol N° 66.067-2021
Duodécimo: Que el análisis del asunto propuesto se debe efectuar bajo el prisma de los principios que informan el derecho laboral y, en particular, el de protección, puesto que sus normas tienen una clara disposición de tutela y amparo del más débil de la relación, que es el trabajador. De esta manera, en él se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es probablemente el de las relaciones de subordinación y dependencia. Se observa así, en el contrato de esta clase, un ámbito donde la personalidad de aquél y su interés moral y patrimonial se encuentran especialmente comprometidos y es por ello que fue necesaria una intervención legislativa mayor.

Por lo tanto, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios, en busca del mayor amparo del dependiente. En este mismo sentido, la ley de subcontratación está construida desde el principio de protección, por ello la responsabilidad laboral es tan amplia que ni siquiera consideró necesario enunciar específicamente qué tipo de obligaciones quedan comprendidas en ella. La ley de subcontratación expresa el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso busca como objetivo prioritario asegurar el interés del dependiente y no la situación particular de control de la empresa principal o su inexistencia.

Por tanto y en lo que aquí interesa, aparece de manifiesto que la legislación define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician -directa o indirectamente- con su actividad.

Subcontratación y Principio de Primacía de la Realidad

Unificación Rol N° 30.292-2017
Noveno: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia

Principio pro operario y Subcontratación

Unificación Rol N° 10.139-2013, Ministro Redactor señor Ricardo Blanco Herrera
Octavo: Que, por otra parte, una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.

De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123.

En razón de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, por cuanto la interpretación que se ha dado a las normas en análisis es la que permite su máxima expresión protectora, coherente con los fines tenidos en consideración para su elaboración.

Concepto de empresa mandante o principal

¿Qué empresas pueden ser consideradas mandantes?

¿Qué empresas pueden ser declaradas como mandantes en régimen de subcontratación? Inicialmente no se consideraba a las llamadas "Empresas del Estado" como empresas mandantes para efectos de la subcontratación, discusión que en la actualidad se encuentra en gran medida superada, declarándose que estas "empresas" pueden ser declaradas mandantes de forma solidaria o subsidiaria.

Para revisar jurisprudencia sobre esta materia, ingrese en este enlace: Empresa mandante en la subcontratación

Requisitos de la subcontratación

La ley y la jurisprudencia han establecido y explicado los requisitos que deben darse en los hechos para que el Juez/a pueda declarar el régimen de subcontratación.


JLT de Temuco, Rit O-282-2019, Mg. Robinson Villarroel Cruzat, titular:
DECIMO SEXTO: La existencia de normas que regulan las relaciones laborales triangulares, tiene por objeto reflejar una forma de relación en que jurídica y materialmente supone disminuir y desagregar la estructura de la empresa, al punto de hacer perfectamente posible que se entregue parte de los procesos productivos a una tercera empresa contratista, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. (Barrientos Zamorano, Marcelo; “Sentencia de Unificacin sobre Responsabilidad de la Empresa ó Principal en Accidentes del Trabajo Subcontratado”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 40 nº 3, pg. 1001, ao 2013.)

Frente a esta situación, la ley pretende resguardar los derechos de los trabajadores subcontratados, permitiendo que puedan demandar el cumplimento de ellos tanto al empleador, quien gozando de una facultad de mando o dirección tiene la obligación de retribuir los servicios prestados; y a la empresa principal, por el provecho o beneficio que obtiene del esfuerzo del trabajador.

DECIMO SEPTIMO: La aplicación de estas normas está supeditada al cumplimiento de todos y cada uno los requisitos establecidos en el artículo 183 A, los que han sido sintetizados por la doctrina (Lizama Portal, L. y Ugarte Cataldo, J., Subcontratacin y Suministro de Trabajadores, ó Edit. Legal Publishing, 4ª Edicin, Santiago, ao 2009, pg. 18.) en:

1. Que el dependiente que labora tenga vínculo de subordinación y dependencia con la empresa contratista o subcontratista.

Éste es por definición legal el elemento distintivo del trabajo en régimen de subcontratación, ya que prestando el trabajador los servicios en obras, faenas o procesos de la principal, no está sujeto a subordinación de ella;
 
2. La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, distintos de la mera cesión de mano de obra, pues en tal caso se podría estar frente a un suministro de trabajadores.

Este contrato puede ser civil o comercial y puede contemplar una obra completa o sólo un eslabón dentro de la cadena productiva de la empresa principal

3. La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo, es decir, ella debe estar dotada de medios materiales y personales para el desarrollo de la actividad, asume las responsabilidades y riesgos y organiza, dirige y controla el cumplimiento de sus dependientes;

4. Las obras o servicios deben tiene el carácter de permanentes, esto es, deben ser duraderos y continuos.

Si las obras son esporádicas o discontinuas no generan trabajo en régimen de subcontratación. Para la Dirección del Trabajo lo importante es que las obras o labores que el trabajador realiza para la empresa principal impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, careciendo de incidencia la duración del vínculo contractual que une el contratista con la empresa principal. (Dirección del Trabajo, Op. Cit.)

5. Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. En relación a este requisito, Palavecino sostiene de manera limitada que se refiere a una circunstancia geográfica, locativa o espacial (Palavecino Cáceres, C. Subcontratacin. Rgimen jurdico del trabajo subcontratado y del óéí suministro del personal,  Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 2006, pg. 36.);

Proceso lógico para determinar subcontratación

ICA de Rancagua, Rol N° 53-2023, Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson:
En este contexto, resulta válido el cuestionamiento del recurrente en cuanto se pregunta ¿Cómo la situación fáctica determinada por el sentenciador podría ser calificada jurídicamente estableciendo que los servicios prestados por el demandante fueron realizados “en régimen de subcontratación por parte del demandante respecto de Marcial González Viera y Fresh Land Chile S.A.? ¿La sociedad Fresh Land Chile SpA en virtud de la relación “en la actividad económica” que tendría con Marcial González Viera encargó servicios propios a éste? ¿Tiene el control de su operación? ¿Le encomendó servicios propios estables, continuos, habituales e ininterrumpidos? ¿Quién es el dueño de la obra, Marcial González Viera o Fresh Land Chile SPA? Y si Marcial González Viera tiene un vínculo de propiedad sobre Fresh Land Chile SpA, y encarga a ésta última la venta de la fruta que produce, quien es dueño de la obra es Marcial González Viera y está externalizando uno de sus procesos productivos (venta de la fruta) en la empresa Fresh Land Chile Spa y no al revés. Por tanto, ¿Cómo podrían haber sido prestados los servicios del demandante bajo régimen de subcontratación respecto de Fresh Land Chile SpA?

Resposanbilidad solidaria o subsidiaria

Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya:
Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal originada en dicha finalización; precisándose, por último, que la responsabilidad solidaria de aquella surge cuando no ejerce el derecho de información y retención, que al hacerlo efectivo, torna a subsidiaria.
ICA de Santiago, Rol N° 175-2022, confirma sentencia del !er JLT de Santiago RIT 7006-2020, texto citado por la ICA de la Sentencia recurrida:
“En cuanto a las alegaciones de responsabilidad, referidas como beneficio de excusión y división, cabe consignar que la responsabilidad directa respecto de los trabajadores que laboren en sus faenas, empresas y otros, bajo el régimen de subcontratación, implica, además, que la empresa principal debe establecer mecanismos de supervisión y control de las empresas contratistas y subcontratistas. La Ley N° 20.123 tuvo por objeto dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso que el preexistente, toda vez que la regla general en materia de subcontratación es la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones de dar, según lo prevenido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, de tal suerte que la interpretación de las normas legales aplicables en la materia, no puede significar un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos, por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral y del deber de seguridad. De acuerdo con un criterio interpretativo integral de todas las normas sobre subcontratación y de acuerdo al principio pro operario, sólo es dable concluir que el estatuto de responsabilidad es de carácter solidario si el empleador y la empresa principal han infringido obligaciones laborales y el deber de seguridad al cual están obligados de acuerdo con la ley.”

Resposabilidad solidaria

Resposabilidad subsidiaria

Limitación temporal de la mandante

ICA de Temuco, Rol N° 88-2021, Redactada por la Ministro Sra. Quintana Letelier.
Por su parte, la norma del artículo 183-B, delimita la responsabilidad que asume la empresa principal, señalando que será solidaria de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Del igual modo, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
Cuarto: Que en el caso de autos, efectivamente los hechos que ha tenido por establecidos o probados el sentenciador del grado, e inamovibles para esta Corte al ser éste un recurso extraordinario y de derecho estricto, dan cuenta de que el vínculo contractual de subcontratación entre las demandadas se inicia en el año 2018, época a la que se vinculan, conforme la documental y testimonial rendidas, a partir de un contrato civil de prestación de servicios.
El sentenciador además consigna en el motivo décimo del fallo recurrido, que para determinar la forma en que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, deberá responder, tuvo por acreditado que aquella ejerció los derechos de información y retención durante el periodo contractual establecido, lo que hace aplicable para el caso de autos la responsabilidad subsidiaria, conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del código del ramo.
Quinto: Que en el contexto precitado, no se puede entender que la recurrente, Corporación Administrativa del Poder Judicial, deba responder más allá del periodo en que se ha tenido por acreditado el vínculo laboral bajo régimen de subcontratación, ello desde que la responsabilidad legal indirecta que afecta a la Corporación Administrativa, tiene su fundamento, por una parte, en el provecho que reporta del trabajo prestado en su interés por la demandante, y por la otra, en el imperativo de cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que la benefician, todo lo cual tiene lugar mientras existe un contrato civil de prestación de servicios con la demandada principal, Parot SpA.
Que al extender el sentenciador del grado la responsabilidad de la recurrente a un periodo que excede aquel que se fijó en la propia sentencia para la subcontratación, se infracciona expresamente la disposición del artículo 183-B, haciendo admisible el recurso de nulidad interpuesto por la causal prevista en el artículo 477 inciso primero, ambos del Código del Trabajo.
Unificación Rol N° 48.854-2022, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare
Quinto: Que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia de derecho propuesta, que ha sido expresado en sentencias previas pronunciadas en los autos Rol N°1.618-2014, |20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019, 18.668-2019, y más recientemente en los antecedentes N°93.419-2020, en el sentido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto en su artículo 183-B, puesto que el hecho que la genera, se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, concluyéndose que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones de seguridad social, se origina en el ámbito que aquella debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal conclusión, es además coherente con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección para quienes se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de sus dependientes, para promover y precaver el cumplimiento oportuno y efectivo de las disposiciones que las reglamentan, teniendo presente que tales normas no excluyeron a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se colige del examen de la discusión parlamentaria.

Conceptos por los que se responde

Cobro de prestaciones

Toda prestación adeudada

  • Remuneraciones, Sueldo base, gratificación, bonos, comisiones, sobresueldo, semana corrida
  • Feriado proporcional, Feriado Legal, Feriado Progresivo

Indemnizaciones propias del despido

Nulidad del despido

Materia ya Unificada por la ESC desde 2014

Unificación Rol N° 122.612-2022
Sexto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 1.618-2014, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.

La nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura uniformar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Unificaciones causas roles N°1.618-2014, N°20.400-2015, N°15.516-2018, N°31.633-2018, N°16.703-2019 y N°18.668-2019, N°24.574-2020

Nulidad del despido y Subcontratación

Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya:
Noveno: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria.

Décimo: Que, en cumplimiento de la finalidad primordial del recurso de unificación, esta Corte ratifica la doctrina que se contiene en sentencias previas relacionadas con la materia de derecho propuesta en estos autos, v. gr. Rol N°s 1.618-2014 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, entendiendo que la empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.
Unificación Rol N° 94.442-2021, Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court
Quinto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, que la contiene, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018 , 31.633-2018 , N° 16.703-2019 , N° 18.668-2019, y últimamente en los fallos dictados en autos roles N° 149-2021 , N° 39.080-2021, N°49.533-2021 , N° 121.783-2022 y N° 14.044-2022.
También: Unificación Rol N° 33.199-2020, Unificación Rol N° 60.818-2021

Es compatible salvo con las "empresas del Estado"

Unificación Rol N° 32.383-2022
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en causas rol N°20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Unificación Rol N° 42.352-2020, Ministro Redactor: Andrea Muñoz Sánchez:
Decimotercero: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles 6.604-2014 ; 8.318-2015 , 26.067-14 , 6.534-2015, 24.582-2020 y últimamente en el 14.907-2020, en el sentido que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que correspondían al trabajador durante el periodo de informalidad laboral, por lo que debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales... y ...que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones . Finalmente, el artículo 11, que junto con contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización, y hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la ley N°17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio de las contenidas en la ley N°19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución en estudio al Código Laboral mediante la modificación del precepto arriba transcrito .
Unificación Rol N° 69.941-2020, Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court 
Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que esta Corte ha sostenido de manera estable, como, por ejemplo, en causas 20.400-2015 , 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Compatibilidad con la aplicación de la Nulidad del Despido

Unificación Rol N° 23.135-2019:
Decimotercero: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y últimamente en los Roles N° 16.703-2019 y N° 18.668-2019.

Decimocuarto: Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procede acoger la demandada en el sentido que el Fisco de Chile también queda obligado al pago de los emolumentos devengados desde la separación de los trabajadores hasta la convalidación del despido.

Al respecto, no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el Fisco de Chile.

No compatible con las Empresas del Estado

Unificación Rol N° 23.135-2019:
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la segunda materia de derecho propuesta, sobre la base de las siguientes razones justificativas:

1.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

2.- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensión de condenar al fisco por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, debe ser desestimada.

No aplica ley Bustos Seguel a mandante si no hay conocimiento

Unificación Rol N° 14.179-2022
Además, no resultó comprobado el conocimiento de las empresas principales de los pagos efectuados por el empleador directo a sus trabajadores, a quienes entregaba una suma superior a la que informaba para efectos del entero oportuno de sus cotizaciones previsionales, por cuanto tal modalidad remuneracional quedó circunscrita a una práctica ejecutada por aquél en beneficio de sus dependientes, razón por la que se dio lugar a la nulidad del despido acotándola a la contratista, considerando que por esta diferencia no se impusieron las respectivas imposiciones de seguridad social, advirtiéndose que los supuestos que sostienen la referida sanción, no se hicieron extensibles a las empresas principales, particularidad adicional que la distingue de las ofrecidas como medios de contraste.

Autodespido, Subcontratación, Nulidad del Despido

Unificación Rol N° 20.860-2020, Ministro Redactor: María Repetto García
Quinto: Que, en efecto, en lo que concierne al primer aspecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos ingreso número 9.690-2015, 40.560-2016 , 76.274-2016 , 100.842-2016 , 100.839-2016 y 3.618-2017, y, más recientemente, en los roles 25.949-2019 y 36.846-2019, entre otras, al manifestar que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador .

Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se reiteran son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado autodespido o despido indirecto ...es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia... (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador , Legal Publishing , 2010 , p . 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 , inciso 5 , del Código del Trabajo, no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma ; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que la trabajadora puso término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.

Sexto: Que lo mismo ocurre con el segundo asunto, en que este tribunal también posee una postura constante, reflejada, entre otros, en los fallos dictados en las causas roles 1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Agregando que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.


Unificación Rol N° 2.762-2020, Redactor Ministro Suplente Mario Gómez Montoya
Tercero: Que, en cuanto a la causal que sostiene el término de la relación contractual, fundada en lo dispuesto en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, se debe tener en consideración que la figura del auto despido o despido indirecto está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato por motivos legales, de manera que se radica en la persona del dependiente el derecho a poner término a la vinculación y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de la convención, dotando al trabajador de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento atribuible a aquél, mediante su notificación al contraventor y, posteriormente, con su reclamación judicial, sede en la que se determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes, como si se tratara de un despido directo. Lo relevante del auto despido, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad, en virtud del cual, el legislador regula las causales de término del vínculo y establece los mecanismos de compensación si el empleador no las respeta. No se trata de una renuncia del trabajador -que constituye un acto libre y espontáneo-, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido.

Cuarto: Que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, v. gr., su artículo 58, que impone, entre otras, la siguiente obligación: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social... .

Tal descuento, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles... .

En su artículo 19, ordena: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador [...] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas... . Su inciso segundo, agrega: Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo... .

Como se advierte, las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados, dentro del plazo que la ley fija.

De esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos.

Quinto: Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes, ya que, habiéndose acreditado que la demandada no pagó oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a septiembre, octubre y veintiocho días de noviembre de 2018, a juicio de esta Corte, por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por el demandante.

Accidentes del trabajo

Unificación Rol N° 89.006-2021. Redactor Ministro Jean Pierre Matus A.
Pues bien, en relación con lo primero, los hechos constatados por el fiscalizador y consignados en el acta levantada con ocasión de la visita inspectiva, no pueden considerarse aisladamente, como pretende el recurrente, sino que en relación con el accidente laboral grave acaecido en las obras de construcción que la empresa reclamante desarrollaba, recayendo en ésta la responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, incluidos aquellos bajo el régimen de subcontratación, como surge de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, así como del artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, lo que desde ya descarta que se le haya sancionado vulnerando el principio de culpabilidad.

Lucro cesante y subcontratación

Unificación Rol N° 33.167-2020, Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court
Séptimo: Que, despejado lo anterior, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente, según el caso- del lucro cesante a que está obligado el empleador directo que termina anticipadamente y en forma injustificada la relación laboral de una trabajadora contratada en las condiciones como fue empleada la recurrente, debe establecerse, primero, si se trata de una prestación que pueda ser subsumida en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas obligaciones laborales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores.

Como precisa la sentencia de contraste Rol N°34.362-2016, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.

En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.

Sobre esa base, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.

Octavo: Que, aclarado lo anterior, se debe precisar, a continuación, si el límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, afecta de algún modo lo que se viene razonando.

El artículo 183-B del Código del Trabajo, establece en la parte final de su inciso primero que: Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal , fundamento normativo que subyace a la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, por cuanto rechazó el pago de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, denegando su extensión a la empresa principal, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato. Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas referentes al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, en los términos descritos en la sentencia de contraste que fue citada, en la que se precisa el siguiente razonamiento: la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste - quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados .

Noveno: Que, por lo reflexionado, la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período pendiente hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado.

Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia cuando re chaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, manteniendo la decisión de base que exonera a la empresa principal o dueña de la obra de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenado el contratista, lo que conduce a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos referidos.

Franquicia como subcontratación

Unificación Rol N° 91.588-2021
Octavo: Que, de esta manera, la dinámica de la subcontratación propiamente tal corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el segundo contratante actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea de vinculación convencional.

En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, la cual, para dar cumplimiento al encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación.

Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, pues entre éste y aquél debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra Subcontratación y suministro de trabajadores , Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda de manifiesto al denominar la institución como trabajo en régimen de subcontratación .
Unificación Rol N° 85.248-2020, Ministro Redactor: Pía Tavolari Goycoolea:
Duodécimo: Que en el contrato de franquicia, la parte que obtiene la licencia para explotar la marca comercial franquiciada, dispone de márgenes discrecionales que pueden manifestarse en el ámbito que se analiza, en la contratación de los trabajadores que considere adecuados y competentes para cumplir esta función, resolviendo según sus medios cómo y dónde ejecutará esta actividad, sin perjuicio de los espacios acordados con la franquiciante que delimiten su radio de acción, constatándose que Emporio La Rosa Limitada impuso su voluntad en el empleo de los dependientes, insertándose en la prestación del servicio, al que podía inspeccionar y vigilar en forma permanente, excediendo la simple conservación de estándares de calidad, como afirma, intromisión directa que no tiene justificación en la alusión a la naturaleza comercial de la franquicia, argumento sobre el cual se erige la defensa de la recurrida, que deja sin explicación razonable las potestades que fueron descritas y que motivan la reclamación de los trabajadores.

Decimotercero: Que, en efecto, tal conclusión es coherente con el concepto que la doctrina considera acertado para precisar la noción de franquicia, a la que califica como una operación de carácter mercantil y que al ser contrastada con los hechos comprobados y las cláusulas pactadas por las empresas demandadas en el acuerdo que suscribieron, se observan los excesos descritos y que tornan plausible la alteración de su naturaleza jurídica, inicialmente comercial, adecuándola a la preceptiva sobre subcontratación laboral, porque en sentido estricto, la franquicia consiste en un contrato que vincula, mediante diversos actos jurídicos, a una persona o empresa denominada franquiciante que otorga a otra llamado franquiciado, a cambio de una retribución, una franquicia comercial consistente en el derecho de explotar una actividad económica, generalmente relativa a la comercialización de diversas clases de bienes o servicios incluyendo el uso de un nombre comercial común, una presentación uniforme de las instalaciones, la comunicación de un know how o saber cómo y el suministro continuo de asistencia técnica mientras la relación se mantenga vigente ( Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial T. XII V. 2 p . 702); descripción en la que no aparecen, por resultar ajenas a su naturaleza, aquellas que necesariamente llevan a colegir que la recurrida desarrolló su giro o negocio en la forma ampliamente descrita, sin utilizar recursos y personal propio, adecuándose, de este modo, al régimen de subcontratación, en especial, al acuerdo contractual que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo, según se explicó.
Revisar: Unificación Rol N° 4.274-2022

Notificación y Audiencia preparatoria

Para que se pueda realizar la audiencia preparatoria todas las demandadas deben estar notificadas, dentro del plazo legal. En caso contrario el tribunal puede de oficio dejar sin efecto el día y hora para la audiencia, o reprogramar, si se notificó fuera de plazo a una de ellas

Sobre la traba de la litis

Corte Suprema, Rol N° 2849-2019, Casación fondo civil, Redactada por M. Rosa Egnem Saldías

QUINTO: Que frente a lo que se anota esta Corte, en reiterados fallos ha resuelto como sigue: Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI , secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros . 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados, desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83).

SEXTO: Que siguiendo la línea jurisprudencial indicada y teniendo especialmente en consideración que se está frente a un procedimiento ordinario, lo cierto es que la relación procesal múltiple se perfecciona únicamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible de fraccionar para tener por trabada la litis. Lo anterior se demuestra con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, la primera señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, dispone que todo término probatorio es también común para las partes.

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