Diferencia entre revisiones de «Artículo 29 del Código del Trabajo»
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo ya señalado, al respecto el fallo refiere: “DUODECIMO: Que, la Inspección del Trabajo, a propósito de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo, sostiene que podrá excederse la jornada ordinaria de trabajo sólo cuando se justifique para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en la medida que éstos se vinculen a cualquiera de las siguientes circunstancias: a) El acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito; b) Cuando deban impedirse accidentes, o, c) Cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. DECIMO TERCERO: Que, el empleador refiere en su escrito de reclamación a una serie dificultades logísticas para cumplir con el despacho a sus clientes, basados en el estallido social, no obstante no explicita cuál de las circunstancias a que refiere el artículo 29 del Código del Trabajo fundan la extensión de la jornada de trabajo; no obstante podríamos entender que se debe a un caso fortuito o fuerza mayor; pero no prueba que se reúnan en la especie los requisitos del caso fortuito; ello porque se podría entender que los hechos acontecidos durante el estallido social son ajenos a la empresa, pero ya en noviembre de 2019, la situación era previsible y por lo demás, había otros medios para hacer frente a su problema logístico que no eran necesariamente el trabajo extraordinario de sus dependientes, pues existía la opción de contratar más trabajadores temporalmente o la contratación de otros transportistas para hacer frente al problema logístico sin atentar contra la salud de su trabajadores, por lo tanto no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código del Trabajo.”; lo que lleva a inferir que no existe infracción alguna a las reglas de la sana crítica, pues al revisar esta sentencia es posible reproducir completamente el raciocinio efectuado por la juzgadora para arribar a la convicción plasmada en ella, por lo cual este motivo de nulidad deberá ser desechado. | DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo ya señalado, al respecto el fallo refiere: “DUODECIMO: Que, la Inspección del Trabajo, a propósito de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo, sostiene que podrá excederse la jornada ordinaria de trabajo sólo cuando se justifique para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en la medida que éstos se vinculen a cualquiera de las siguientes circunstancias: a) El acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito; b) Cuando deban impedirse accidentes, o, c) Cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. DECIMO TERCERO: Que, el empleador refiere en su escrito de reclamación a una serie dificultades logísticas para cumplir con el despacho a sus clientes, basados en el estallido social, no obstante no explicita cuál de las circunstancias a que refiere el artículo 29 del Código del Trabajo fundan la extensión de la jornada de trabajo; no obstante podríamos entender que se debe a un caso fortuito o fuerza mayor; pero no prueba que se reúnan en la especie los requisitos del caso fortuito; ello porque se podría entender que los hechos acontecidos durante el estallido social son ajenos a la empresa, pero ya en noviembre de 2019, la situación era previsible y por lo demás, había otros medios para hacer frente a su problema logístico que no eran necesariamente el trabajo extraordinario de sus dependientes, pues existía la opción de contratar más trabajadores temporalmente o la contratación de otros transportistas para hacer frente al problema logístico sin atentar contra la salud de su trabajadores, por lo tanto no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código del Trabajo.”; lo que lleva a inferir que no existe infracción alguna a las reglas de la sana crítica, pues al revisar esta sentencia es posible reproducir completamente el raciocinio efectuado por la juzgadora para arribar a la convicción plasmada en ella, por lo cual este motivo de nulidad deberá ser desechado. | ||
==Jurisprudencia administrativa== | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.223, de fecha 27.10.14''' | '''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.223, de fecha 27.10.14''' | ||
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'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.896, de fecha 01.09.10''' | '''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.896, de fecha 01.09.10''' | ||
En el dictamen se señala la interpretación del artículo 29 del Código del Trabajo en relación con la prolongación de la jornada laboral debido a eventos de fuerza mayor, como el terremoto del 27 de febrero de 2010. Se concluye que la mayor tardanza en las rutas tras el terremoto no justifica la aplicación del artículo 29, ya que los efectos en las carreteras eran previsibles y no impedían el cumplimiento de la jornada ordinaria. | En el dictamen se señala la interpretación del artículo 29 del Código del Trabajo en relación con la prolongación de la jornada laboral debido a eventos de fuerza mayor, como el terremoto del 27 de febrero de 2010. Se concluye que la mayor tardanza en las rutas tras el terremoto no justifica la aplicación del artículo 29, ya que los efectos en las carreteras eran previsibles y no impedían el cumplimiento de la jornada ordinaria. | ||
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Revisión actual - 02:46 4 feb 2025
Artículo 29 del Código del Trabajo
Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.

Modificaciones
Materias
Jurisprudencia
ICA de Antofagasta, Rol N° 249-2021 DÉCIMO SEXTO: Que la recurrente señala que la sentencia infringe las máximas de experiencia, porque no considera que eran previsibles para efectos de configurar un caso fortuito o fuerza mayor en términos del artículo 29 del Código del Trabajo, los efectos producidos por las manifestaciones y los desórdenes públicos producto del estallido social que tuvo lugar en el país a contar de octubre de 2019 y que continuó hasta marzo de 2020 en que comenzaron las restricciones de la autoridad para evitar propagación de la enfermedad covid 19; situación que no puede calificarse como una máxima de experiencia, porque no responde a una enseñanza adquirida en el uso, la práctica o sólo con el vivir, que se encuentra en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común, o dicho en palabras de Stein, quien las formuló, no se trata de “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido, y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos casos”, porque no se demostró que todos los trabajadores hubieren trabajado horas extraordinarias a causa de los efectos del estallido social, para poder argumentar que esa era una máxima de experiencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo ya señalado, al respecto el fallo refiere: “DUODECIMO: Que, la Inspección del Trabajo, a propósito de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo, sostiene que podrá excederse la jornada ordinaria de trabajo sólo cuando se justifique para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en la medida que éstos se vinculen a cualquiera de las siguientes circunstancias: a) El acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito; b) Cuando deban impedirse accidentes, o, c) Cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. DECIMO TERCERO: Que, el empleador refiere en su escrito de reclamación a una serie dificultades logísticas para cumplir con el despacho a sus clientes, basados en el estallido social, no obstante no explicita cuál de las circunstancias a que refiere el artículo 29 del Código del Trabajo fundan la extensión de la jornada de trabajo; no obstante podríamos entender que se debe a un caso fortuito o fuerza mayor; pero no prueba que se reúnan en la especie los requisitos del caso fortuito; ello porque se podría entender que los hechos acontecidos durante el estallido social son ajenos a la empresa, pero ya en noviembre de 2019, la situación era previsible y por lo demás, había otros medios para hacer frente a su problema logístico que no eran necesariamente el trabajo extraordinario de sus dependientes, pues existía la opción de contratar más trabajadores temporalmente o la contratación de otros transportistas para hacer frente al problema logístico sin atentar contra la salud de su trabajadores, por lo tanto no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código del Trabajo.”; lo que lleva a inferir que no existe infracción alguna a las reglas de la sana crítica, pues al revisar esta sentencia es posible reproducir completamente el raciocinio efectuado por la juzgadora para arribar a la convicción plasmada en ella, por lo cual este motivo de nulidad deberá ser desechado.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.223, de fecha 27.10.14 En el dictamen se señala que la remuneración que deben percibir los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras durante los días de inactividad laboral por causas no imputables a aquellos, debe estarse a lo que las partes han pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, no pudiendo este pacto contemplar un estipendio inferior al que resulta de efectuar el cálculo en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados y a falta de pacto la remuneración de que se trata debe ser equivalente al antedicho promedio.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.896, de fecha 01.09.10 En el dictamen se señala la interpretación del artículo 29 del Código del Trabajo en relación con la prolongación de la jornada laboral debido a eventos de fuerza mayor, como el terremoto del 27 de febrero de 2010. Se concluye que la mayor tardanza en las rutas tras el terremoto no justifica la aplicación del artículo 29, ya que los efectos en las carreteras eran previsibles y no impedían el cumplimiento de la jornada ordinaria.