Diferencia entre revisiones de «Artículo 439 del Código del Trabajo»

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    Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
    Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los [[Trabajador|trabajadores]].


Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
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Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los [[Trabajador|trabajadores]].


==Historia==
==Historia==

Revisión actual - 01:03 11 dic 2024

    Artículo 439 del Código del Trabajo

   Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

   Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Corte Suprema, Rol N° 19.556-2019, Mg. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías
Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos.

Modificaciones

Materias


   ICA de Antofagasta, Rol N°203-2024
   PRIMERO: Que, del mérito de autos, se desprende la efectividad del vicio alegado por la incidentista, desde que la hipótesis contenida en el artículo 439 del Código del Trabajo, que habilita para proceder a la notificación por avisos de la demandada, no se ha verificado en el caso de marras.
   
   SEGUDO: Que, consta en el proceso que mediante resolución de 14 de julio de 2023 el tribunal a quo, ordenó a la demandante complementar o indicar nuevo domicilio de la demandada, lo que en la práctica la actora no cumplió, limitándose esta a requerir oficios a diversas instituciones, a lo que el tribunal accedió.
   
   TECERO: Que, conforme consta de lo informado tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la Tesorería General de la República, el domicilio de la demandada coincide plenamente con el indicado en el libelo de la demandante, a saber “San Gregorio 070, comuna de Antofagasta”, lo que debió llevar al tribunal a quo a concluir la posible existencia de un error en la certificación practicada por el funcionario notificador de fecha 11 de julio de 2023, y disponer reiterar la diligencia, o al menos aclarar la certificación realizada, desde que, resulta evidente que la parte demandada corresponde al CONDOMINIO PLAZA NORTE LOTE H, siendo incorrecto indicar que el domicilio se encontraba incompleto y requerir complementarlo con la individualización del block o unidad de departamento, desde que la referida diligencia pudo haberse realizado en la oficina de consejería, como ocurrió efectivamente en causa de cobranza laboral.
   
   CUARTO: Que, atendido el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia, la notificación por avisos puede disponerse sólo excepcionalmente en las hipótesis expresamente establecidas en el artículo 439 del Código del Trabajo, es decir, cuando la individualización del demandado o su domicilio sean difíciles de determinar, o bien, cuando por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia; ambos supuestos que por lo señalado no concurren en estos autos, debiendo el tribunal a quo haber accedido a la incidencia de nulidad incoada.
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, C-4608-2016, Mg. Lidia del Carmen Bruna Uribe:
DÉCIMO: Q ue, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que la demandada de autos, Inmobiliaria Francisco De Riveros S.A., se encuentra válidamente emplazada, toda vez que ésta ha sido notificada mediante Avisos publicados en el Diario oficial con fecha uno de octubre de dos mil dieciséis y dos de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente; cumpliendo, la referida notificación, con los requisitos establecidos en las citadas normas legales.

Que, en este mismo orden de ideas, se entiende que la incidentista ha tomado conocimiento de estos autos, mucho antes de la fecha que ésta indica, toda vez que la notificación practicada por avisos, no es sino un substituto legal de las notificaciones personal y por cédula, que produce iguales efectos que las mencionadas, entendiéndose, por tanto, que la demandada de autos ha tomado razón de la presente causa, desde las referidas publicaciones, sin haber practicado las alegaciones correspondientes en tiempo y forma.

Por lo expuesto, procede rechazar el incidente de nulidad impetrado al no existir vicio procesal alguno y además, resulta del todo extemporáneo, en la forma analizada precedentemente.

Y, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que, se RECHAZA el incidente de nulidad deducido a lo principal de la presentación de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete.-