Diferencia entre revisiones de «Artículo 23 del Código del Trabajo»

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Cuando la navegación se prolongare por más de doce días, los [[Trabajador|trabajadores]] tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
Cuando la navegación se prolongare por más de doce días, los [[Trabajador|trabajadores]] tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
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==Historia==
==Historia==

Revisión actual - 00:44 9 dic 2024

Artículo 23

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.

Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.

En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las campañas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.

Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;

b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;

c) deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;

d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su celebración.

Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artículo, se entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.

Cuando la navegación se prolongare por más de doce días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Modificaciones

LEY 20167 MODIFICA EL ARTICULO 23 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE DESCANSOS EN TIERRA ENTRE RECALADA Y ZARPE PARA LOS TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN A BORDO DE NAVES DE PESCA. Promulgación: 02-FEB-2007. Publicación: 14-FEB-2007

Materias

Reglamento de trabajo a bordo de naves pesqueras

El Decreto N° 101, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.O.: 10.05.05), aprobó el "Reglamento de trabajo a bordo de naves de pesca."

Dirección del Trabajo - Sentido y alcance

Dictamen ORD. Nº2244/40 28-may-2008
En primer término , cabe precisar que la segunda parte del inciso 3º del artículo 23 del Código del Trabajo textualmente expresa: "Este descanso deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.".

Ahora bien , analizada la solicitud de reconsideración que nos ocupa cabe señalar que esta Dirección ratifica en todas sus partes lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se solicita , toda vez que no existen nuevos elementos que permitan variar su conclusión, máxime si se considera que al fijar el sentido y alcance de la disposición legal de que se trata este Servicio se ha ajustado estrictamente al tenor literal de dicha disposición el que no indica el momento en debe o puede comenzar el descanso a que alude limitándose a establecer sólo el período que comprende teniendo como parámetro el zarpe y no la recalada de la nave como lo estima la recurrente.

La conclusión anterior resulta del todo concordante con lo dispuesto en la segunda parte del inciso 3º del artículo 23, presentemente transcrita, por cuanto el descanso a que se refiere es el indicado en la primera parte de dicho inciso, esto es, el descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 3525/74, de 05.09.07, por encontrarse éste ajustado a derecho.
Dictamen ORD. Nº3525/74 05-sep-2007
De la normativa legal precedentemente transcrita se infiere que a partir de la modificación del artículo 23 del Código del Trabajo , esto es , desde el 14 de febrero de 2007, fecha de publicación de la precitada ley modificatoria, los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves de pesca tienen derecho, cuando la navegación se prolongare por 12 días o menos, a un descanso en tierra de 8 horas como mínimo previo al zarpe el cual debe ser otorgado en forma continua a cada miembro de la dotación y en cada recalada programada de la nave de pesca.

Asimismo , cuando la navegación comprenda períodos superiores a 12 días, así como en las campañas de pesca de la zona sur austral, el referido descanso puede ser otorgado efectivamente en tierra o en las habilitadas dependencias de la nave, a elección del trabajador.

En relación al descanso en tierra de 8 horas mínimo previo al zarpe en comento, cabe hacer presente que el legislador no sólo distingue entre navegaciones de 12 días o menos y las superiores a dicho período y las campañas de pesca de la zona sur austral sino que también, en las primeras de ellas, el descanso en referencia debe otorgarse en tierra y en las segundas dicho descanso puede serlo en tierra o en las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, facultando al trabajador para optar por una u otra alternativa.

Ahora bien , no obstante que las disposiciones sobre descanso en tierra, precedentemente transcritas y comentadas, constituyen la regla general en esta materia, el legislador ha permitido su modificación conforme a lo dispuesto en el inciso 5º de la de la norma en análisis.

En efecto, sólo por acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado se puede modificar el descanso en tierra de 8 horas mínimo previo al zarpe debiendo el referido acuerdo reunir los requisitos copulativos que la misma norma señala, a saber: en los puertos base no puede convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas ; en los puertos secundarios dicho descanso no puede ser inferior a tres horas pudiendo realizarse, en este caso, donde las partes convengan y, el acuerdo no puede tener una duración inferior a dos años ni superior a cuatro años, debiendo remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su celebración .

En este orden de ideas resulta útil recordar que si bien con anterioridad a la dictación de la ley Nº20.167, nuestra legislación contemplaba normas sobre descanso del personal en referencia , el descanso mínimo en tierra no se encontraba legalmente regulado, toda vez que el entonces artículo 23 del Código del Trabajo sólo exigía un descanso mínimo de 12 horas cada 24 horas, el que debía cumplirse preferentemente en tierra, cuando las necesidades de las faenas lo permitieran.

Precisado lo anterior, cabe entrar al análisis de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 23 en comento con el objeto de determinar el momento en que debe otorgarse el descanso que en ella se indica.

La precitada disposición señala que ``Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe".

Por su parte el inciso 6º del artículo en referencia dispone:

"Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artículo, se entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden".

Al respecto, es del caso señalar que la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante en respuesta a la solicitud de esta Dirección en orden a precisar determinados vocablos utilizados por la ley 20.187 modificatoria de la norma en estudio, ha informado, en relación al término "zarpe", que según lo indicado en el artículo 22 de la Ley de Navegación Nº2 . 222 de 1978 , es "hacerse a la mar desde cualquier puerto de la República", debiendo considerarse que todo zarpe debe ser autorizado por la Autoridad Marítima que corresponda.

Asimismo , con respecto a la expresión "labores de alistamiento al zarpe" sostiene que son todos aquellos trabajos destinados a preparar un buque para una navegación , que incluye entre otros : preparativos de máquinas , de cubierta , fondeo , amarras , de puente, de carga, etc. no existiendo un procedimiento estándar establecido para estas labores, por cuanto las mismas difieren buque a buque, por lo que, será el Capitán o Patrón de la nave quien establezca o disponga los trabajos que se realizaran previo al zarpe.

Determinado lo anterior y respecto al momento en que debe otorgarse el descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe a que alude el ya citado inciso 3º del nuevo artículo 23 del Código del Trabajo es necesario tener presente que el tenor literal de la disposición legal citada permite establecer que ésta no ha indicado el momento en que puede o debe comenzar el descanso limitándose a establecer sólo el período que comprende teniendo como parámetro el zarpe de la nave.

De esta manera , entonces , es posible sostener que el comienzo del referido descanso no dice relación con la recalada de la nave, por cuanto aquél comenzará dependiendo, en definitiva, de la práctica y/o acuerdo de las partes respecto a si la tripulación de la nave debe o no efectuar en ese momento otras actividades relacionadas con la llegada de esta última al puerto.

En otros términos, el inicio del descanso que nos ocupa resulta del todo independiente de la recalada de la nave, toda vez que del claro tenor literal de la normativa en estudio se desprende que el trabajador debe haber hecho uso de su descanso al momento de iniciarse las labores que preceden al zarpe de la nave, esto es, con anterioridad al zarpe.

En consecuencia , sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el momento en que se inicia el descanso en tierra de ocho horas como mínimo a que alude el inciso 3º del nuevo artículo 23 del Código del Trabajo , es independiente de la recalada de la nave y de las labores inherentes a ello y su cómputo sólo debe tener como parámetro el zarpe de la nave, de forma tal que, al momento de iniciarse las labores de alistamiento que le preceden, el personal haya hecho uso de dicho descanso.