Diferencia entre revisiones de «Desistimiento de la demanda»

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  De acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento extingue las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. "Desde esta perspectiva, los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que pueda decirse que constituye un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con efecto de cosa juzgada." (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, rol N° 5216-2013, referida en la ob. cit., página 379).
  De acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento extingue las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. "Desde esta perspectiva, los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que pueda decirse que constituye un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con efecto de cosa juzgada." (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, rol N° 5216-2013, referida en la ob. cit., página 379).


[[ICA de Concepción]], Rol N° 13.904-2020. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
    '''[[ICA de Concepción]], Rol N° 2.026-2018. Redacción de la Ministro [[Vivian Toloza Fernández]]
4°) Que, como se indicó en el motivo segundo, el único fundamento del recurso de protección en estudio se sustenta en el hecho que el Banco Scotiabank Chile presentó desistimiento de su demanda ejecutiva interpuesta ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en la causa C-37.592-2017, seguida en su contra por el cobro de los pagarés a que se ha hecho mención, según lo dispuesto en el [[artículo 467 del Código de Procedimiento Civil]], siendo acogido por dicho tribunal de acuerdo a resolución ejecutoriada de 16 de diciembre de 2019 y que, según parecer de la actora, tiene el efecto de hacer caducar dichos títulos de crédito y, consecuencialmente, deben eliminarse de los registros comerciales los datos de la deuda asociada a los mismos.
    6.- Que, además de los fundamentos expuestos por el a quo en el motivo 2º de la resolución apelada, se debe agregar que se ha resuelto por el Máximo Tribunal que el único requisito impuesto por el legislador a fin de materializar el desistimiento y la reserva, es que ambas opciones copulativas se formulen en un mismo escrito, dentro del plazo fatal fijado en el artículo 467, en relación con el 466 del Código del ramo, otorgando certeza a la tramitación del proceso y a las circunstancias en que quedan las partes con motivo de esa actuación, a la cual le otorga un carácter automático, instantáneo e irrevocable. Agregando que, del mismo modo, una interpretación armónica e integral de tal disposición igualmente lleva a tal decisión, puesto que la brevedad, concentración y rapidez del juicio ejecutivo, así como las graves consecuencias que tiene para el demandado, llevan al legislador a ordenar de inmediato, sin ninguna otra tramitación a quedar sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas, al emplearse la palabra “ipso facto” en el segundo otrosí del artículo 467 referido (Rol 1529-2008)
    7.- Que, a lo antes expuesto, debe agregarse que el desistimiento establecido por el legislador en el inciso 1º del artículo 467 referido, es un derecho absoluto para la parte ejecutante, como contrapartida del derecho que se le otorga a la parte ejecutada en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; y que prevalece la norma del artículo 467 por su especialidad, con respecto a la general del artículo 148-regulatorio del desistimiento en cuanto a disposición común a todo procedimiento-.
Sobre dicho particular, es necesario que esta Corte haga algunas precisiones en cuanto a la situación judicial referida, ya que las conclusiones de la actora no se ajustan a derecho. En efecto, se debe señalar que si bien el juzgado de letras en lo civil hizo lugar a la petición de desistimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Scotiabank Chile en contra de la recurrente, se trata en este caso de un desistimiento especial con expresa reserva de derechos para entablar acción ordinaria posterior sobre los mismos puntos que han sido materia de esa acción ejecutiva, como lo permite el citado artículo 467. En esas condiciones el tribunal aceptó el desistimiento, lo que significa que en este caso particular se ha extinguido únicamente la acción de cobro ejecutivo, quedando vigente la acción ordinaria para perseguir el cumplimiento de las mismas obligaciones de la demandada -actual recurrente de protección- mientras éstas se encuentran vigentes y no prescriban;
5°) Que el desistimiento especial señalado en el artículo 467 del código antes citado tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario, debiendo el juez acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva solicitada. Sobre el particular la doctrina ha dicho que: “Es claro que la sentencia que ponga fin a la ejecución no producirá cosa juzgada y el actor podrá renovar su acción en juicio ordinario”. “El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que el art. 467 no le señala plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.” (Espinosa Fuentes, Raúl; “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”. 11ª edición; páginas 134 y 135. Editorial Jurídica de Chile).
Aceptada la referida reserva por el tribunal, “produce el importantísimo efecto de permitirle al ejecutante iniciar acción ordinaria sobre los mismos puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a ello la cosa juzgada. La oportunidad para deducir esta nueva demanda queda entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada preceptúa sobre el particular”. (Casarino Viterbo, Mario; “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, tomo V, 5ª. edición, página 194);


     '''[[ICA de Concepción]], Rol N° 13904-2020. Redacción del ministro [[Claudio Gutiérrez Garrido]].
     '''[[ICA de Concepción]], Rol N° 13904-2020. Redacción del ministro [[Claudio Gutiérrez Garrido]].
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     5°) Que el desistimiento especial señalado en el artículo 467 del código antes citado tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario, debiendo el juez acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva solicitada. Sobre el particular la doctrina ha dicho que: “Es claro que la sentencia que ponga fin a la ejecución no producirá cosa juzgada y el actor podrá renovar su acción en juicio ordinario”. “El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que el art. 467 no le señala plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.” (Espinosa Fuentes, Raúl; “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”. 11ª edición; páginas 134 y 135. Editorial Jurídica de Chile).
     5°) Que el desistimiento especial señalado en el artículo 467 del código antes citado tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario, debiendo el juez acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva solicitada. Sobre el particular la doctrina ha dicho que: “Es claro que la sentencia que ponga fin a la ejecución no producirá cosa juzgada y el actor podrá renovar su acción en juicio ordinario”. “El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que el art. 467 no le señala plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.” (Espinosa Fuentes, Raúl; “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”. 11ª edición; páginas 134 y 135. Editorial Jurídica de Chile).
 
   
Aceptada la referida reserva por el tribunal, “produce el importantísimo efecto de permitirle al ejecutante iniciar acción ordinaria sobre los mismos puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a ello la cosa juzgada. La oportunidad para deducir esta nueva demanda queda entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada preceptúa sobre el particular”. (Casarino Viterbo, Mario; “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, tomo V, 5ª. edición, página 194);
    Aceptada la referida reserva por el tribunal, “produce el importantísimo efecto de permitirle al ejecutante iniciar acción ordinaria sobre los mismos puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a ello la cosa juzgada. La oportunidad para deducir esta nueva demanda queda entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada preceptúa sobre el particular”. (Casarino Viterbo, Mario; “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, tomo V, 5ª. edición, página 194);
6°) Que de acuerdo a lo que se viene razonando, no se ha acreditado en esta sede de protección que la acción ordinaria para el cobro de la deuda por parte del Banco recurrido se haya extinguido, lo que trae como consecuencia la posibilidad cierta que dicho acreedor pueda iniciar un juicio ordinario para el cobro de las obligaciones pendientes de la actora, siendo esta sola circunstancia elemento suficiente que impide eliminar sus antecedentes de los registros o bases de datos de morosidad en las instituciones que se indican en el libelo de protección, con lo cual el recurso de protección intentado debe ser rechazado por este motivo.
   
    6°) Que de acuerdo a lo que se viene razonando, no se ha acreditado en esta sede de protección que la acción ordinaria para el cobro de la deuda por parte del Banco recurrido se haya extinguido, lo que trae como consecuencia la posibilidad cierta que dicho acreedor pueda iniciar un juicio ordinario para el cobro de las obligaciones pendientes de la actora, siendo esta sola circunstancia elemento suficiente que impide eliminar sus antecedentes de los registros o bases de datos de morosidad en las instituciones que se indican en el libelo de protección, con lo cual el recurso de protección intentado debe ser rechazado por este motivo.
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Revisión del 02:39 31 oct 2024

Desistimiento de la demanda: Es un acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción en contra del demandado una vez que aquella le fuere notificada.

de Mario Casarino Viterbo

Jurisprudencia

Corte Suprema, Rol N° 52719-2021. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.:
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe recordar que el desistimiento de la demanda "es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada." (Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego, ¿Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes¿, editorial Thomson Reuters, año 2018, pág. 374). Se trata de un acto unilateral cuya eficacia no depende de la voluntad del demandado, quien puede aceptarlo u oponerse en cuyo caso será el tribunal quien decide si accede o no.

De acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento extingue las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. "Desde esta perspectiva, los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que pueda decirse que constituye un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con efecto de cosa juzgada." (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, rol N° 5216-2013, referida en la ob. cit., página 379).
   ICA de Concepción, Rol N° 2.026-2018. Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández
   6.- Que, además de los fundamentos expuestos por el a quo en el motivo 2º de la resolución apelada, se debe agregar que se ha resuelto por el Máximo Tribunal que el único requisito impuesto por el legislador a fin de materializar el desistimiento y la reserva, es que ambas opciones copulativas se formulen en un mismo escrito, dentro del plazo fatal fijado en el artículo 467, en relación con el 466 del Código del ramo, otorgando certeza a la tramitación del proceso y a las circunstancias en que quedan las partes con motivo de esa actuación, a la cual le otorga un carácter automático, instantáneo e irrevocable. Agregando que, del mismo modo, una interpretación armónica e integral de tal disposición igualmente lleva a tal decisión, puesto que la brevedad, concentración y rapidez del juicio ejecutivo, así como las graves consecuencias que tiene para el demandado, llevan al legislador a ordenar de inmediato, sin ninguna otra tramitación a quedar sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas, al emplearse la palabra “ipso facto” en el segundo otrosí del artículo 467 referido (Rol 1529-2008)
   7.- Que, a lo antes expuesto, debe agregarse que el desistimiento establecido por el legislador en el inciso 1º del artículo 467 referido, es un derecho absoluto para la parte ejecutante, como contrapartida del derecho que se le otorga a la parte ejecutada en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; y que prevalece la norma del artículo 467 por su especialidad, con respecto a la general del artículo 148-regulatorio del desistimiento en cuanto a disposición común a todo procedimiento-.
   ICA de Concepción, Rol N° 13904-2020. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
   4°) Que, como se indicó en el motivo segundo, el único fundamento del recurso de protección en estudio se sustenta en el hecho que el Banco Scotiabank Chile presentó desistimiento de su demanda ejecutiva interpuesta ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en la causa C-37.592-2017, seguida en su contra por el cobro de los pagarés a que se ha hecho mención, según lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, siendo acogido por dicho tribunal de acuerdo a resolución ejecutoriada de 16 de diciembre de 2019 y que, según parecer de la actora, tiene el efecto de hacer caducar dichos títulos de crédito y, consecuencialmente, deben eliminarse de los registros comerciales los datos de la deuda asociada a los mismos.
   
   Sobre dicho particular, es necesario que esta Corte haga algunas precisiones en cuanto a la situación judicial referida, ya que las conclusiones de la actora no se ajustan a derecho. En efecto, se debe señalar que si bien el juzgado de letras en lo civil hizo lugar a la petición de desistimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Scotiabank Chile en contra de la recurrente, se trata en este caso de un desistimiento especial con expresa reserva de derechos para entablar acción ordinaria posterior sobre los mismos puntos que han sido materia de esa acción ejecutiva, como lo permite el citado artículo 467. En esas condiciones el tribunal aceptó el desistimiento, lo que significa que en este caso particular se ha extinguido únicamente la acción de cobro ejecutivo, quedando vigente la acción ordinaria para perseguir el cumplimiento de las mismas obligaciones de la demandada -actual recurrente de protección- mientras éstas se encuentran vigentes y no prescriban;
   
   5°) Que el desistimiento especial señalado en el artículo 467 del código antes citado tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario, debiendo el juez acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva solicitada. Sobre el particular la doctrina ha dicho que: “Es claro que la sentencia que ponga fin a la ejecución no producirá cosa juzgada y el actor podrá renovar su acción en juicio ordinario”. “El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que el art. 467 no le señala plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.” (Espinosa Fuentes, Raúl; “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”. 11ª edición; páginas 134 y 135. Editorial Jurídica de Chile).
   
   Aceptada la referida reserva por el tribunal, “produce el importantísimo efecto de permitirle al ejecutante iniciar acción ordinaria sobre los mismos puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a ello la cosa juzgada. La oportunidad para deducir esta nueva demanda queda entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada preceptúa sobre el particular”. (Casarino Viterbo, Mario; “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, tomo V, 5ª. edición, página 194);
   
   6°) Que de acuerdo a lo que se viene razonando, no se ha acreditado en esta sede de protección que la acción ordinaria para el cobro de la deuda por parte del Banco recurrido se haya extinguido, lo que trae como consecuencia la posibilidad cierta que dicho acreedor pueda iniciar un juicio ordinario para el cobro de las obligaciones pendientes de la actora, siendo esta sola circunstancia elemento suficiente que impide eliminar sus antecedentes de los registros o bases de datos de morosidad en las instituciones que se indican en el libelo de protección, con lo cual el recurso de protección intentado debe ser rechazado por este motivo.