Diferencia entre revisiones de «Artículo 1553 del Código Civil»

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María José Montes (Hablar | contribs.)
Página creada con «Artículo 1553 del Código Civil. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracc…»
 
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==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==
===Incumplimiento moratorio en obligación de prestación de servicios de transporte de pasajero trae consigo la obligación de indemnizar===
[[ICA de Valparaíso]], Rol N° 1284-2019. Redactado por Abogado Integrante [[Amalia Cavaletto flores]]
"Decimotercero: Que en lo referente al tercer elemento exigido para que sea procedente la acción indemnizatoria, este es que el deudor u obligado a la prestación se haya constituido en mora, conforme a lo indicado en el Art. 1552 del Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Por su parte el Art. 1553, señala “ Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Así el Art.1556 indica “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” Finalmente Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios….” desde que el deudor se ha constituido en mora”
Que de las normas precedentemente trascritas se desprende, que la obligación de indemnizar nace solo, desde que el obligado a realizar la prestación de un servicio se constituye en mora, es decir, no cumple con su obligación en tiempo y forma por un hecho que le es imputable, incumplimiento que genera perjuicio a quién debía recibir la prestación en tiempo y forma y que es solo reparables con la indemnización de los mismos.
Ahora bien, que del asunto en revisión por este recurso, se desprende que la empresa obligada a realizar la prestación de los servicios de transporte de pasajero, Viña Bus S.A, se constituyó en mora, toda vez, que en el cumplimiento de su obligación de transportar debió resguardar el deber seguridad de la recurrente en su calidad de pasajera, cosa que no hizo, facultando a la recurrente a solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados producto del incumplimiento de dicha obligación, como se colige de lo señalado en el Art. 1553 del Código Civil precedentemente trascrito.
Que, por tanto, para estos sentenciadores también se ha cumplido a cabalidad con el tercer elemento exigido en la indemnización en materia contractual"


[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]]
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Revisión del 17:43 4 oct 2024

Artículo 1553 del Código Civil. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

   1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
   2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
   3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.


Materias

Jurisprudencia

Incumplimiento moratorio en obligación de prestación de servicios de transporte de pasajero trae consigo la obligación de indemnizar

ICA de Valparaíso, Rol N° 1284-2019. Redactado por Abogado Integrante Amalia Cavaletto flores 
"Decimotercero: Que en lo referente al tercer elemento exigido para que sea procedente la acción indemnizatoria, este es que el deudor u obligado a la prestación se haya constituido en mora, conforme a lo indicado en el Art. 1552 del Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Por su parte el Art. 1553, señala “ Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Así el Art.1556 indica “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” Finalmente Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios….” desde que el deudor se ha constituido en mora”
Que de las normas precedentemente trascritas se desprende, que la obligación de indemnizar nace solo, desde que el obligado a realizar la prestación de un servicio se constituye en mora, es decir, no cumple con su obligación en tiempo y forma por un hecho que le es imputable, incumplimiento que genera perjuicio a quién debía recibir la prestación en tiempo y forma y que es solo reparables con la indemnización de los mismos.

Ahora bien, que del asunto en revisión por este recurso, se desprende que la empresa obligada a realizar la prestación de los servicios de transporte de pasajero, Viña Bus S.A, se constituyó en mora, toda vez, que en el cumplimiento de su obligación de transportar debió resguardar el deber seguridad de la recurrente en su calidad de pasajera, cosa que no hizo, facultando a la recurrente a solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados producto del incumplimiento de dicha obligación, como se colige de lo señalado en el Art. 1553 del Código Civil precedentemente trascrito.

Que, por tanto, para estos sentenciadores también se ha cumplido a cabalidad con el tercer elemento exigido en la indemnización en materia contractual"