Diferencia entre revisiones de «Artículo 232 del Código Civil»
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"Séptimo: Que del análisis de las disposiciones citadas se desprende que la obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la manutención de sus hijos. Octavo: Que una adecuada y correcta interpretación de las citadas disposiciones legales, debe sin duda efectuarse a la luz del principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado “interés superior del niño”, que persigue el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo inconcuso que el derecho a percibir alimentos se enmarca dentro del contexto de la más básica y mínima de las exigencias que el Estado debe tutelar a favor de los niños, prerrogativa que se encuentra íntimamente relacionada al deber de los progenitores de sufragar los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, para dotarlos de los medios necesarios para que puedan desarrollarse plenamente en el aspecto espiritual y material, esto es, en todos los ámbitos de su vida." | "Séptimo: Que del análisis de las disposiciones citadas se desprende que la obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la manutención de sus hijos. Octavo: Que una adecuada y correcta interpretación de las citadas disposiciones legales, debe sin duda efectuarse a la luz del principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado “interés superior del niño”, que persigue el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo inconcuso que el derecho a percibir alimentos se enmarca dentro del contexto de la más básica y mínima de las exigencias que el Estado debe tutelar a favor de los niños, prerrogativa que se encuentra íntimamente relacionada al deber de los progenitores de sufragar los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, para dotarlos de los medios necesarios para que puedan desarrollarse plenamente en el aspecto espiritual y material, esto es, en todos los ámbitos de su vida." | ||
[[Categoría:Código Civil Chileno]] | [[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]] | ||
[[Categoría:Pensión de Alimentos]] | [[Categoría:Pensión de Alimentos]] | ||
Revisión del 14:27 24 may 2024
Artículo 232 del Código Civil. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.
Materia
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 8.129-2015: Hipótesis de la insuficiencia a que se refieren los artículos 3º, inciso final, de la Ley N° 14.908, 232 y 326 del Código Civil. "Séptimo: Que del análisis de las disposiciones citadas se desprende que la obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la manutención de sus hijos. Octavo: Que una adecuada y correcta interpretación de las citadas disposiciones legales, debe sin duda efectuarse a la luz del principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado “interés superior del niño”, que persigue el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo inconcuso que el derecho a percibir alimentos se enmarca dentro del contexto de la más básica y mínima de las exigencias que el Estado debe tutelar a favor de los niños, prerrogativa que se encuentra íntimamente relacionada al deber de los progenitores de sufragar los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, para dotarlos de los medios necesarios para que puedan desarrollarse plenamente en el aspecto espiritual y material, esto es, en todos los ámbitos de su vida."
