Diferencia entre revisiones de «Artículo 166 del Código del Trabajo»

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Revisión del 19:06 23 oct 2023

Artículo 166

Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna administradora de fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración del aporte a que se refiere el artículo precedente.

Historia

Modificaciones

Materias