Diferencia entre revisiones de «Artículo 327 del Código Civil»

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==Jurisprudencia==
===Alimentos provisorios===
'''[[ICA de Talca]], Rol N° 85-2023
CUARTO. Que los alimentos provisorios deben decretarse para efectos de hacer frente a los gastos básicos y urgentes de los alimentarios, siempre que existan antecedentes suficientes que así lo justifiquen, entre tanto se tramita el juicio para la determinación de los montos definitivos que constituirán la pensión de alimentos en favor de quienes se hubiere solicitado.
En tal sentido, es imprescindible poder comprobar la efectividad de los gastos que aduce la demandante, y dar posibilidad al demandado para que rinda pruebas acerca de sus propias circunstancias, lo que se hace imposible en la etapa procesal actual.
Que de los antecedentes allegados hasta ahora al proceso, únicamente constan los ingresos del demandado, aspecto que no puede por sí solo ser fundamento para el cálculo de la pensión de alimentos, ni provisoria ni definitiva. De este modo, por cuantioso que pueda ser el ingreso mensual del alimentante, aquella variante debe ser contrastada no solo con los gastos de los hijos, que no han sido aún acreditados, sino también con la necesidad de que ambos padres concurran a la manutención de sus hijos, en proporción a sus facultades. En este caso, no hay ningún antecedente que permita afirmar que la madre no pueda contribuir en algún porcentaje, aunque sea mínimo, a los gastos de sus hijos y, el que no lo haya hecho durante la convivencia matrimonial, no es pretexto para eximirla hacia el futuro de su obligación legal.
Dicho lo anterior, el monto decretado por la resolución impugnada aparece como injustificado y desproporcionado, pues ha tenido en consideración únicamente la capacidad económica del alimentante para su determinación


[[Categoría:Código Civil Chileno]]
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[[Categoría:Pensión de Alimentos]]
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Revisión del 01:35 15 sep 2023

Artículo 327 del Código Civil. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
  Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

Materia

Jurisprudencia

Alimentos provisorios

ICA de Talca, Rol N° 85-2023
CUARTO. Que los alimentos provisorios deben decretarse para efectos de hacer frente a los gastos básicos y urgentes de los alimentarios, siempre que existan antecedentes suficientes que así lo justifiquen, entre tanto se tramita el juicio para la determinación de los montos definitivos que constituirán la pensión de alimentos en favor de quienes se hubiere solicitado. 
En tal sentido, es imprescindible poder comprobar la efectividad de los gastos que aduce la demandante, y dar posibilidad al demandado para que rinda pruebas acerca de sus propias circunstancias, lo que se hace imposible en la etapa procesal actual. 
Que de los antecedentes allegados hasta ahora al proceso, únicamente constan los ingresos del demandado, aspecto que no puede por sí solo ser fundamento para el cálculo de la pensión de alimentos, ni provisoria ni definitiva. De este modo, por cuantioso que pueda ser el ingreso mensual del alimentante, aquella variante debe ser contrastada no solo con los gastos de los hijos, que no han sido aún acreditados, sino también con la necesidad de que ambos padres concurran a la manutención de sus hijos, en proporción a sus facultades. En este caso, no hay ningún antecedente que permita afirmar que la madre no pueda contribuir en algún porcentaje, aunque sea mínimo, a los gastos de sus hijos y, el que no lo haya hecho durante la convivencia matrimonial, no es pretexto para eximirla hacia el futuro de su obligación legal.
Dicho lo anterior, el monto decretado por la resolución impugnada aparece como injustificado y desproporcionado, pues ha tenido en consideración únicamente la capacidad económica del alimentante para su determinación