Diferencia entre revisiones de «Artículo 327 del Código Civil»

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  [[Artículo 327 del Código Civil]]. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
  [[Artículo 327 del Código Civil]]. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
   Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
   Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
==Materia==
* [[Pensión de alimentos en Chile]]




[[Categoría:Código Civil Chileno]]
[[Categoría:Código Civil Chileno]]
[[Categoría:Pensión de Alimentos]]
[[Categoría:Pensión de Alimentos]]

Revisión del 22:54 14 sep 2023

Artículo 327 del Código Civil. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
  Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

Materia