Diferencia entre revisiones de «Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil»

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  [[ICA de Rancagua]], Rol N° 30-2023
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  Segundo: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas, esto es, artículo 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mandato de la ley es claro, al señalar que “el poder para litigar, se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden”, sin perjuicio que en este caso en el extracto de la sociedad acompañado, señala que la representante dispone de amplias facultades, la cual además, es la única representante de la sociedad demandante, según da cuenta el mismo documento acompañado al proceso. En consecuencia, dicha disposición no da lugar a dudas ni a interpretaciones, debiendo la sentenciadora dar cumplimiento al imperativo de la norma legal, sin esperar a que el documento en el cual consta su calidad de única administradora de la sociedad, describa expresamente que dispone de las facultades para actuar en negocios judiciales y extrajudiciales en nombre y representación de la sociedad, no configurándose la falta de legitimación activa, aludida por la sentenciadora.
  Segundo: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas, esto es, artículo 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mandato de la ley es claro, al señalar que “el poder para litigar, se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden”, sin perjuicio que en este caso en el extracto de la sociedad acompañado, señala que la representante dispone de amplias facultades, la cual además, es la única representante de la sociedad demandante, según da cuenta el mismo documento acompañado al proceso. En consecuencia, dicha disposición no da lugar a dudas ni a interpretaciones, debiendo la sentenciadora dar cumplimiento al imperativo de la norma legal, sin esperar a que el documento en el cual consta su calidad de única administradora de la sociedad, describa expresamente que dispone de las facultades para actuar en negocios judiciales y extrajudiciales en nombre y representación de la sociedad, no configurándose la falta de legitimación activa, aludida por la sentenciadora.
==Poder ser notificado==
[[ICA de Concepción]], Rol N° 1161-2021, Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
En este contexto, teniendo en consideración que la norma antes transcrita refiere en forma expresa que el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio en que se presente, encontrándose autorizado el procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poder dante, en todos los trámites e incidentes del mismo, siendo nulas las cláusulas en que dichas facultades se nieguen o limiten, no cabe sino concluir que la representación del abogado al tomar parte en la notificación de la demanda es suficiente y comprende la posibilidad de ser emplazado, por ser ella una facultad que el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil necesariamente concede al letrado durante todo el transcurso del juicio, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución que así no lo reconoce y tener por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, con las consecuencias procesales que de ello derivan.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión del 03:03 25 ago 2023

   Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.- El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
   Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.


Mandatario judicial

Facultades del mandatario judicial. Ordinarias son la regla general y extraordinarias son la excepción, frente a un mandato se examinan al tenor del art. 7. Ordinarias: Aquellas que se entienden conferidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa. Mandatario actúa en juicio como si fuera el propio mandante. Durante todo el juicio, iniciación hasta terminación, cualquiera sea la instancia. Mandato conferido para juicio declarativo lo autoriza para intervenir en juicio ejecutivo consecuencial, sobre cumplimiento de la sentencia que se pronuncie. No se puede prohibir que conteste la demanda. Se puede limitar el mandato para contestar nuevas demandas, limitación para representar en futuros juicios. 846. Limitaciones a actuar como si fuera el propio mandante. 4, casos en que la comparecencia debe ser personal de la parte o por medio de procurador del número o solo por este. Y cuando ley exige intervención personal de la parte, ej, 264, 385.

Delegación: El mandatario confía la misión o encargo de representar al mandante ante los tribunales a una tercera persona, un delegado, intervienen tres personas, mandante, mandatario y delegado. A menos que se le haya negado esta facultad. Mandatario debe dejar expresamente escrita esa cláusula limitativa, diferente al 2135 CC. La delegación de delegación es válida, pero jurisprudencia le ha restado eficacia, no hay delegación de la delegación, a menos que el mandante de modo expreso la autorice.

Facultades extraordinarias o especiales: Aquellas que necesitan mención expresa para que se entiendan comprendidas en el mandato judicial.

a.- Desistir en primera instancia de la acción deducida. Implica renuncia, rechazo de una acción. Se plantea una vez notificada la demanda. Diferente al retiro de la demanda. Para desistir del incidente no requiere facultad especial. Puede desistirse en segunda instancia y de un recurso.

b.- Aceptar la demanda contraria: Reconocer las pretensiones del demandante.

c.- Absolver posiciones: Prestar confesión en juicio como medio probatorio. Puede exigir confesión de la contraparte. 396 se puede exigir al procurador confesión de hechos personales. Se puede exigir confesión del mandante, 397i1

d.- Renunciar los recursos o los términos legales: ej, apelación; término probatorio. Diferente del desistimiento de un recurso. Se renuncia a un recurso cuando aún no se puede ejercer, manifestando voluntad expresa a no intentarlo. Desistirse de un recurso una vez interpuesto y se manifiesta voluntad expresa de no perseverar en él. Para desistir bastan facultades ordinarias. La renuncia de un recurso puede ser expresa o tácita. Tácita por dejar transcurrir el término legal sin interponerlo. Sólo renuncia expresa requiere facultad especial.

e.- Transigir: Significa celebrar un contrato de transacción, por el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. 2448 CC, todo mandatario necesita de poder especial para transigir, deben determinarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Esta facultad especial versa sobre los bienes, derechos o acciones controvertidos en ese juicio.

f.- Comprometer: Implica celebrar el contrato de compromiso, es la designación de un juez árbitro para la decisión de un asunto litigioso. Juicio quedaría radicado ante un juez arbitral, escapando de tribunal ordinario o especial

g.- Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores: Facultad para comprometer sin especificar la calidad del árbitro significa que sólo se puede designar jueces árbitros de derecho. Para designar árbitros mixtos o arbitradores se requiere esta facultad especial. Arbitradores tramitan en conformidad a las normas contenidas en el acto constitutivo del compromiso, o en su silencio las indicadas por el CPC, y fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, en conciencia.

h.- Aprobar convenios: Contemplado en Ley de Quiebras. Son verdaderas convenciones celebradas entre el deudor y sus acreedores en cuanto a sus créditos. Pueden ser extrajudiciales, judiciales preventivos o judiciales propiamente tales.

i.- Percibir: Es la facultad de recibir el pago de las obligaciones cuyo objeto sea dinero.

Casarino, cada facultad especial debería ser mencionada en el mandato. No simple referencia y darlos por reproducidos.

Corte Suprema, Rol N° 94.916-2020, Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P.
SEXTO: Que ahora bien, en lo tocante al mandato judicial el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que: el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4 ° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir .

Ahora bien la doctrina reconoce que el mandato judicial es siempre solemne y para obrar como mandatario se considerará poder suficiente conforme dispone el inciso 2 del artículo 6º del Código Adjetivo : 1º El constituido por escritura pública ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º En que conste de un acta extendida ante un juez de letras o juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes, y 3º El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

Por su parte, en cuanto a las facultades del mandatario judicial, el artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil las señala claramente, y su lectura permite deducir que estas facultades son de dos clases: ordinarias y extraordinarias. Las facultades ordinarias son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa y las facultades extraordinarias son aquellas que no se entienden comprendidas en el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado expresamente como conferidas y que también se las conoce con la denominación de facultades especiales. Alude a ellas el inciso 2 del artículo 7 del referido cuerpo legal, al expresar: Sin embargo, no se entenderan concedidas al procurador, sin expresa mención las facultades de ... .

El desistirse en primera instancia de la acción deducida se trata de una facultad importantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción y, en el fondo, el rechazo de la misma. Se necesita de mención expresa para que pueda ser utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, al conferir poder para ser representado en juicio, puesto es de suponer que sea que éste llegue a su término en forma normal. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 49).

Obligaciones del mandatario judicial

Obligaciones del mandatario judicial.

a.- Debe exhibir el título que acredite su representación. 6i1. Su cumplimiento es vigilado por la contraparte y por el propio tribunal que puede exigirlo de oficio.

b.- Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de estos, 28.

Fallecimiento del mandante

Corte Suprema, Rol Nº 6.226-2022
Excepcionalmente el mandato continúa vigente pese al fallecimiento del mandante en las siguientes circunstancias: a) En el caso regulado por el artículo 2.168 del Código Civil, que señala que conocida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; salvo que de suspender las mismas se siguiera perjuicio a los herederos del mandante, pues en esta hipótesis el mandatario está obligado a finalizar la gestión principiada; b) De acuerdo al artículo 2.169 del Código Civil, el mandato destinado a ejecutarse después que acontezca la muerte del mandante, subsiste con posterioridad a dicho evento; c) Tampoco termina con la muerte del mandante, el mandato judicial, tal como lo prescribe el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales, y d) En el caso del mandato mercantil, regulado por el artículo 240 del Código de Comercio.

Amplias facutlades en escritura

ICA de Rancagua, Rol N° 30-2023
Segundo: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas, esto es, artículo 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mandato de la ley es claro, al señalar que “el poder para litigar, se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden”, sin perjuicio que en este caso en el extracto de la sociedad acompañado, señala que la representante dispone de amplias facultades, la cual además, es la única representante de la sociedad demandante, según da cuenta el mismo documento acompañado al proceso. En consecuencia, dicha disposición no da lugar a dudas ni a interpretaciones, debiendo la sentenciadora dar cumplimiento al imperativo de la norma legal, sin esperar a que el documento en el cual consta su calidad de única administradora de la sociedad, describa expresamente que dispone de las facultades para actuar en negocios judiciales y extrajudiciales en nombre y representación de la sociedad, no configurándose la falta de legitimación activa, aludida por la sentenciadora.

Poder ser notificado

ICA de Concepción, Rol N° 1161-2021, Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
En este contexto, teniendo en consideración que la norma antes transcrita refiere en forma expresa que el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio en que se presente, encontrándose autorizado el procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poder dante, en todos los trámites e incidentes del mismo, siendo nulas las cláusulas en que dichas facultades se nieguen o limiten, no cabe sino concluir que la representación del abogado al tomar parte en la notificación de la demanda es suficiente y comprende la posibilidad de ser emplazado, por ser ella una facultad que el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil necesariamente concede al letrado durante todo el transcurso del juicio, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución que así no lo reconoce y tener por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, con las consecuencias procesales que de ello derivan.