Diferencia entre revisiones de «Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil»
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'''Artículo 41 del [[Código de Procedimiento Civil]].-''' En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. | '''Artículo 41 del [[Código de Procedimiento Civil]].-''' En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. | ||
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. | Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. | ||
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259. | Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en el [[Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil|artículo 259]]. | ||
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. | Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. | ||
Revisión del 22:53 29 may 2022
Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.- En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259. Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
Civil
Laboral
Cobranza laboral
Jdo. de Letras y Garantía de Taltal, A-8-2010, Mg. Javier Alejandro Mora Méndez 1.- Que, con fecha 29 de diciembre de 2010, don Lindor del Rosario Araya Ramírez, en representación de la Sociedad Minera Unión Limitada, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado desde la notificación de la demanda, por los siguientes motivos: en primer término, arguye que su representada no fue debidamente emplazada de la demanda de autos, por haber sido ésta notificada a quien no representa a la empresa Sociedad Minera Unión Limitada. En segundo término, sostiene que la notificación de la demanda no es válida atendido que ésta no se practicó en un lugar hábil según lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 436 del Código del Trabajo. 2.- Que para resolver el incidente formulado habrá que abordar primeramente la alegación de no haber practicado la notificación en un lugar hábil, para luego determinar si la notificación se hizo a quien tenía la titularidad de la legitimación pasiva de la acción, resolviendo así el hecho de existir o no emplazamiento de la demanda ejecutiva. 3.- Despejando el planteamiento de no haberse notificado la demanda en lugar hábil, es necesario dejar establecido que con fecha 05 de marzo de 2010, se interpuso demanda ejecutiva previsional por parte del Instituto de Previsión Social, en contra de la empresa Sociedad Minera Unión Limitada, representada por don Wilson Amado Segovia Vega, según consta en la documentación acompañada, por el monto de $ 21.777.277, por concepto de imposiciones y por la suma de 5 UF por concepto de multas. Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2010, el funcionario notificador del Tribunal se constituyó, en primer lugar, en el domicilio indicado en la demanda ejecutiva, ubicado en calle Prat N° 1800 de esta ciudad, a fin de notificar personalmente a la parte demandada. Dicho funcionario estampa que no pudo efectuar dicha diligencia atendido que en el lugar los moradores le señalan que el ejecutado no vive allí, y que su actual domicilio está ubicado en calle Jorge Montt N° 683, de esta misma ciudad. En atención a lo anterior, el señalado funcionario se constituye en calle Jorge Montt N° 683 de la ciudad Taltal y procede a notificar personalmente a don Wilson Segovia Vega, la demanda de ejecutiva presentada el día 05 de marzo de 2010, su proveído de fecha 08 de marzo de 2010 y, el mandamiento de fecha 08 de marzo de 2010, y lo requirió de pago por la suma reseñada en el mandamiento, más intereses y costas. Que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil señala es un lugar hábil para notificar personalmente la demanda "la morada o el lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe". Por su parte el artículo 436 del Código del Trabajo sin hacer excepción a estas cuestiones, dispone que se deberá tener en consideración las circunstancias que miren a la eficacia de la actuación. Así, de acuerdo el estampado del funcionario notificador del Tribunal, indica expresamente que notificó personalmente la demanda ejecutiva, el mandamiento y requirió de pago a don Wilson Amado Segovia Vega en un recinto privado al que se le permitió voluntariamente el acceso, por lo que es válida la notificación de la demanda de autos, al haberse practicado en un lugar hábil, debiendo desecharse esta alegación de la ejecutada. 4.- Que para resolver la controversia de la falta de representación de don Wilson Amado Segovia Vega, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, que establece: "Se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. (...)" Así, es que es absolutamente procedente haber entablado la acción en contra de la Sociedad Minera Unión Limitada, representada por don Wilson Amado Segovia Vega, toda vez que según los registros del organismo previsional ejecutante, era éste quien según sus registros detentaba la calidad de representante legal, tanto es así que el propio Segovia Vega se apersona en el Tribunal con fecha 27 de diciembre de 2010, dejando presente que ya no es el representante legal de la Sociedad Minera Unión limitada, siendo éstos, en la actualidad, don Lindor del Rosario Araya Ramírez y don Armando Mercado Cortés. A mayor abundamiento, según lo dispone el artículo 18 de la ley 17.322 sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, es de responsabilidad del empleador informar respecto de cualquiera modificación en cuanto a su representación legal, lo que se traduce en el caso particular, que era responsabilidad de la empresa Sociedad Minera Unión Limitada informar al Instituto de Previsión Social el eventual cambio de representante legal en su oportunidad, por lo que el emplazamiento a don Wilson Amado Segovia Vega, está premunido de plena validez, debiendo rechazarse también esta alegación, negándose lugar en su totalidad el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por la ejecutada. Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 4 y 436 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la ley 17.322, SE DECLARA: I.- Que, no se hace lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto con fecha 29 de diciembre de 2010. II.- Que se condena en costas a la ejecutada por haber sido totalmente vencida.
