Diferencia entre revisiones de «Artículo 327 del Código Civil»
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Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. | Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. | ||
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[[Categoría:Código Civil Chileno]] | [[Categoría:Código Civil Chileno]] | ||
[[Categoría:Pensión de Alimentos]] | [[Categoría:Pensión de Alimentos]] | ||
Revisión del 22:54 14 sep 2023
Artículo 327 del Código Civil. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.


