Diferencia entre revisiones de «Artículo 67 del Código del Trabajo»

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Los [[Trabajador|trabajadores]] con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
    Los [[Trabajador|trabajadores]] con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca [[Reglamento N° 969 de 1933|el reglamento]].
 
Los [[Trabajador|trabajadores]] que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
    Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
 
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.
    El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.


==Historia==
==Historia==

Revisión del 20:52 9 feb 2025

   Artículo 67 del Código del Trabajo 

   Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.

   Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.

   El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.

Historia

Modificaciones

Materias

Prescripción del feriado

2do JLT de Santiago, O-7180-2022, Mg. Guillermo Rodríguez Órdenes, suplente:
TERCERO: Que, el primer asunto a resolver es la excepción de prescripción opuesta por la demandada. El fundamento de dicha excepción es que, conforme a lo dispuesto en el art. 510 del Código del Trabajo “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Fundado en la norma transcrita sostiene que los feriados devengados con anterioridad a dos años a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es el 30 de noviembre de 2022.

Al respecto, resulta necesario hacer presente lo dispuesto en el art. 73 del Código del Trabajo sobre compensación del feriado legal y proporcional, que señala lo siguiente:

“El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.

Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.”

Lo primero que señala la norma es que el feriado del art. 67 (el feriado legal otorgado a los trabajadores con más de un año de servicio) no podrá compensarse en dinero. Sólo con ocasión del término de la relación laboral, y en el caso de que el trabajador cumpla con los requisitos para el uso del feriado, este podrá compensarse por la empresa. Conforme a lo anterior, el derecho del trabajador de cobrar la compensación del feriado que no ha sido otorgado durante la relación laboral solo nace con ocasión del término de esta, pues de forma previa el feriado no puede compensarse en dinero por expresa disposición legal. Con ello, la acción de cobro del feriado acumulado nace junto con el despido, y por lo tanto, el plazo al que alude la demandada del artículo 510 de 2 años comienza a correr sólo a partir del despido, en este caso el 8 de noviembre de 2022. Con ello, la acción e cobro de feriado no se encuentra prescrita.

Debido a lo expuesto, se rechazará la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sin costas, por considerar que existía motivo plausible para litigar.


"Tendrán derecho"

 ICA de Temuco, Rol N° 179-2011, C.9: “Al respecto el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán “derecho” a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. Por lo tanto, se está en presencial de un “derecho” de los trabajadores bajo las condiciones indicadas. En el sentido que se está utilizando en la mencionada disposición, la expresión derecho significa “derecho a algo” y alude a una relación triádica en la que se distinguen un titular de un derecho a algo, el obligado a ese algo, y ese algo que es el objeto de la prestación (Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, pp. 186-189).
 
 Lo expresado permite concluir que el derecho a vacaciones tiene un titular, que es el trabajador, un obligado, que es el empleador, y un objeto, que es el uso de los días de vacaciones. Por tanto, en el derecho a vacaciones del trabajador resulta jurídicamente posible que el empleador incumpla la obligación correlativa.
 
 DÉCIMO. Que esclarecido que otorgar vacaciones al trabajador es una obligación del empleador, resulta posible preguntarse si el hecho de que el trabajador no haga uso de sus vacaciones puede considerarse incumplimiento grave para efectos de lo dispuesto en el artículo 161, número 7, del Código del Trabajo.
 
 UNDÉCIMO. Que para responder la pregunta recién formulada es necesario considerar que el Código del Trabajo establece que las vacaciones deben ser otorgadas de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento interno de la empresa (artículo 67). Además, el mismo Código dispone que el feriado se debe conferir de preferencia en primavera o verano, considerando las necesidades del servicio (artículo 67). Por otra parte, dicho texto legal expresamente permite la acumulación de feriados hasta por dos períodos (artículo .70). En fin, se autoriza también que el exceso sobre 10 días de feriado pueda ser fraccionado y distribuido del modo que prefieran las partes (artículo 70).
 
 Todas estas disposiciones indican que se ha conferido algún grado de poder al empleador para determinar la oportunidad en que se hará uso de las vacaciones y una importante cuota de flexibilidad para que las partes acuerden lo relativo a su disfrute.
 
 En coherencia con lo que se viene explicando, el incumplimiento del empleador de otorgar las vacaciones al trabajador que cumple un año prestando servicios no constituye incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el contrato, si para ello cuenta con causa legal que lo justifique. Así, por ejemplo, el empleador podrá postergar el disfrute de las vacaciones por parte del trabajador que ha cumplido el año de servicios si así lo exigen las necesidades del servicio. Del mismo modo, y siempre por vía ejemplar, podrá negar la concesión de vacaciones al trabajador que incumple las modalidades establecidas en el reglamento interno para solicitarlas.”

Artículos especializados

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4431, de fecha 7.08.96 En el dictamen se señala que: (1) Los permisos por fallecimiento de familiar del trabajador pactados en contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Nº 1 de Manufacturas Sumar S.A., Planta Algodón, y la Empresa, no interrumpen las vacaciones colectivas de que estuviere haciendo uso el mismo trabajador; (2) Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal o feriado colectivo de los trabajadores por sobrevenirles enfermedad que les confiera derecho a licencia médica.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.028, de fecha 7.05.98 En el dictamen se señala que el feriado legal no esta condicionado a la prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios, sino que, por el contrario, para gozar de este beneficio al trabajador le basta la subsistencia de la relación laboral durante el lapso de un año.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.402, de fecha 5.07.99 En el dictamen se señala que la "remuneración íntegra" a que se refiere el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por ende, resulta procedente que la Empresa Falabella S.A.C.I., durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°954, de fecha 15.03.19


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5081, de fecha 9.11.05 El dictamen es una comunicación del Director del Trabajo sobre la aplicación del inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.058, que establece un feriado básico de 20 días hábiles para ciertos trabajadores en zonas extremas del sur de Chile. La ley, vigente desde el 26 de septiembre de 2005, establece que los feriados devengados y no ejercidos antes de su vigencia deben regirse por la nueva normativa. El feriado progresivo se adiciona a los 20 días hábiles de feriado anual básico. El cálculo del feriado proporcional para trabajadores cuyo contrato termine después del 26 de septiembre de 2005 se basa en 20 días hábiles, y para contratos terminados antes de esa fecha, en 15 días hábiles. La normativa no aplica a funcionarios públicos, siendo competencia de la Contraloría General de la República. La ley laboral tiene efecto inmediato, aplicándose a todas las situaciones futuras y a los efectos de situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia. La Dirección del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la nueva normativa a funcionarios públicos.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.349, de fecha 6.10.10 En el dictamen se señala el derecho al feriado anual de veinte días hábiles para los trabajadores que residen y trabajan en las regiones extremas del sur de Chile. Se reconsidera la doctrina previa y se concluye que este derecho aplica solo a los trabajadores que laboran y residen en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y la Provincia de Palena.



Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.081, de fecha 09.11.05 El dictamen es una comunicación oficial del Director del Trabajo al Jefe del Departamento de Inspección sobre la interpretación del artículo 67 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.058. Esta ley establece un feriado básico de 20 días hábiles para los trabajadores en las regiones de Magallanes, Aysén y la provincia de Palena. La normativa entra en vigor desde su publicación el 26 de septiembre de 2005 y se aplica inmediatamente. Los días de feriado progresivo se suman a los 20 días hábiles, y el feriado proporcional se calcula en base a 20 días hábiles para contratos terminados después de esa fecha. La Dirección del Trabajo no tiene competencia sobre los beneficios de feriado de funcionarios públicos, correspondiendo esta resolución a la Contraloría General de la República.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°67, de fecha 26.01.24